El control del Estado a la actividad aseguradora

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La Ley Nº 827/96 “De Seguros” consagra una actividad “de control”, ejercida por el órgano legislativo del Estado, a través de los actos administrativos que dicte en salvaguarda de los derechos de los asegurados y en el cumplimiento de las obligaciones de las entidades supervisadas. A su vez, dicho cuerpo legal establece que la actividad aseguradora y reaseguradora “… está sometida al régimen de la presente ley y al control de la autoridad creada por ella…” (Art. 1º, Ley Nº 827/96). Esta última es ejercida por la Superintendencia de Seguros, entidad autárquica dependiente del Banco Central del Paraguay.

El ejercicio del poder de policía por parte del Estado se traduce no solo en la sanción de la Ley Nº 827/96, reguladora de la actividad aseguradora, sino además el control presupone la vigilancia, inspección y fiscalización, tendiente a encauzar una actividad específica, en la que se cruzan intereses vinculados no solo con las economías privadas, sino la nacional, el comercio en general y la confianza pública, en razón de los cuales se ha instituido este sistema de control permanente, que comprende desde la autorización para operar hasta su cancelación.

Las empresas de seguros administran una fuerte masa de capital constituida por las primas percibidas por cada contrato celebrado y que tienen como propósito el resarcimiento de un daño o el cumplimiento de una prestación convenida si ocurre el siniestro previsto. En ese sentido, es función del Organismo de Control asegurar el debido cumplimiento por el asegurador de las obligaciones contraídas que se concreta en el pago de la indemnización debida, y en el cumplimiento de las normativas.

No obstante, ese criterio “de control” no debe ser al arbitrio del regulador, más bien debe sustentarse en la correcta aplicación de las leyes vinculadas con el mercado de seguros, es decir, no solamente con la Ley específica 827/96 “De Seguros”, sino también en forma conjunta con el Código Civil, que en su Libro III, Capítulo XXIV regula los aspectos del contrato de seguros; la Ley Nº 1334/98 de “Defensa al Consumidor y Usuario” y sus leyes y reglamentos complementarios; la Ley Nº 1034 “Del Comerciante”; la Ley Nº 1860/02 que establece el Código Aeronáutico; la Ley Nº 476/57 que establece el Código de la Navegación Fluvial y Marítima y los acuerdos internacionales del Mercosur, entre otros. Todas estas constituyen normas que regulan las materias específicas que se encuentran de alguna manera vinculada al ámbito asegurador en forma directa o indirecta.

Así, el ejercicio del control y de fiscalización del Estado se basa en varios aspectos de los cuales sintetizamos como los más importantes en: 1) la aprobación de “elementos y documentos de contratación”, entre ellos el texto de la propuesta y de la póliza de seguros, es decir, la legitimidad, equidad y claridad de los textos que instrumentan el contrato de seguros. Esta vigilancia es indispensable en un contrato, como el de seguro, del tipo “de adhesión” y colmado de cláusulas y condiciones predispuestas de contratación. 2) las primas y sus fundamentos técnicos, es decir, que las mismas sean suficientes para el cumplimiento de las obligaciones del asegurador. Lo contrario, la insuficiencia de primas, importaría un grave compromiso a la solvencia de la misma y, con ello, a su función específica, la de hacer frente a las indemnizaciones o contraprestaciones establecidas, con el consiguiente desequilibrio de la estabilidad de la empresa, dado su complejo mecanismo; y 3) la actividad o gestión propiamente dicha entre la que señalamos: a) el cumplimiento del capital mínimo y el margen de solvencia; b) el control de reservas técnicas, necesarias para atender el cumplimiento de sus obligaciones con los asegurados; c) el control del régimen de las inversiones y especialmente aquellos que no pueden realizarse; d) el control de libros, balances y la obligación de presentar a la Superintendencia en los plazos establecidos; e) la cesión al reaseguro de los riesgos para su “dispersión o atomización”; f) la fusión y la cesión total o parcial de carteras; g) el buen gobierno corporativo, es decir, una administración prudente, vigilada internamente, con manuales de conducta y transparencia operacional.

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Cabe aclarar que el organismo de control tiene jurisdicción también en la fiscalización de los agentes y corredores de seguros que intermedian en la relación asegurativa, y en los peritos y liquidadores de siniestros. En tal sentido, estos auxiliares están obligados a desempeñarse conforme con las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, actuando en un todo, de acuerdo con los principios técnicos aplicables a la operación en la cual intervienen y observando diligencia y buena fe en el desarrollo de sus actividades. En definitiva, el ejercicio de supervisión por parte del Estado está a cargo de la Superintendencia de Seguros, que debe controlar pero a su vez acompañar a la industria del seguro para su mejor crecimiento y cumplimiento de sus fines.

(*) Abogado.