La uniformidad de las cláusulas de seguros

La aceleración de las operaciones mercantiles, el comercio y las múltiples modalidades de contratación han dinamizado también a los contratos, muy especialmente en aquellos celebrados en masa, surgiendo así los modelos llamados uniformes o estándar, que tienen por objeto la “uniformidad de su contenido”, a través de las llamadas cláusulas predispuestas que constituye la base del contrato de adhesión por excelencia.

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Estas cláusulas pueden estar insertas en los documentos que forman parte del contrato y tienen como características principales: su generalidad; su inderogabilidad y su uniformidad, esto último no entendido como rigidez, ya que puede existir cierta flexibilidad en determinados casos.

El Contrato de Seguros es un contrato de adhesión con cláusulas predispuestas de carácter consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de buena fe, y en su generalidad, como contrato de consumo se encuentra atrapado de cláusulas predispuestas, formuladas en un sentido uniforme y con la particularidad que las mismas están expuestas a la aprobación del Organismo de Control del Estado. Esas cláusulas predispuestas conforman las llamadas Condiciones Generales y Específicas de contratación, y su existencia suponen el equilibrio de la relación contractual y como tal no debe estar enfocada únicamente a favor del predisponente (asegurador) sino que también debe establecer con claridad los derechos del consumidor (asegurado) evitando la interpretación moderna de considerarlas cláusulas abusivas, pero a su vez garantizando al empresario –de buena manera– el cumplimiento de sus fines u objetivos de su actividad mercantil.

El perfeccionamiento de la técnica del seguro ha demostrado la necesidad creciente en llegar a la homogeneidad y uniformidad de los clausulados. Esa potestad del asegurador, quien, por las necesidades impuestas por la técnica del seguro, introduce en el contrato particular las limitaciones que tienden a procurar esa homogeneidad. Es este cuerpo de estipulaciones especiales lo que se conoce en el lenguaje del seguro como “condiciones generales de póliza” y que son, bajo su aspecto jurídico, otras tantas estipulaciones del contrato.

Así, la evolución sufrida por la explotación del seguro en los últimos tiempos, han transformado también la naturaleza del contrato, que ha dejado de ser libre, singular y multiforme, para pasar a tener los caracteres de uniforme, y de simple contrato de adhesión para el asegurado, quien en cualquier caso que desea cubrir eventualidades que por razón de las condiciones generales de póliza no estén incluidas en el seguro común, debe también abonar un suplemento por esa extensión de las obligaciones del asegurador. Las condiciones generales de póliza impresas en cada instrumento de los seguros singulares, dan lugar así a que solo por excepción se pueda pensar hoy en cláusulas libremente pactadas entre asegurador y asegurado, pudiéndose más bien decir que para el pago de las primas, según las tarifas de los aseguradores, las estipulaciones resultan obligatorias para el asegurado.

Bajo el punto de vista de la injerencia del poder administrador en la contratación de los seguros, y en protección del público asegurado, las pólizas que han llegado a ser “uniformes” entre todos los aseguradores, han sido también objeto de vigilancia del Estado, que, en protección de los intereses de los asegurados, ha sometido esas condiciones generales, bajo su control y aprobación que aún con el rótulo de “registración de los modelos de póliza” se convierte más que una registración en una “aprobación”. Así la Ley N° 827/96 De Seguros en su Artículo 10 expresa: “...Los planes de seguro, así como sus elementos técnicos y contractuales, deben ser registrados por la Autoridad de Control antes de su aplicación...”; asimismo, faculta al Superintendente de Seguros en su Artículo 61 a “...Mantener un registro de uso público en el que se disponga de los modelos de textos de las pólizas, las modificaciones y cláusulas adicionales que se contraten en el mercado, no pudiendo las empresas aseguradoras contratar con modelos que no hubieren sido previamente registrados en la Autoridad de Control, salvo que se trata de pólizas con cláusulas de riesgos muy específicos, las que podrán ser registradas luego de la emisión. La Autoridad de Control podrá rechazar los modelos a ella remitidos dentro de los treinta días hábiles y no los inscribirá en su registro, cuando contengan cláusulas que se opongan a las prescripciones legales o induzcan a error a los asegurados. Del mismo modo, mediante resolución fundada, podrá eliminar de sus registros los modelos ya inscriptos o disponer su modificación. La Autoridad de Control podrá fijar, mediante norma de aplicación general, las disposiciones mínimas que deberán contener las pólizas...”.

En síntesis, por el tipo de contrato y por la característica de su contratación es imposible divorciar las cláusulas predispuestas del contrato de seguro, aún siendo de carácter consensual o un contrato “atípico”.

(*) Abogado.

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