Ahora bien, existen casos en los cuales el proceso de destrucción no deviene exclusivamente de la cosa, sino de una combinación de factores, por un lado, una condición inherente a la cosa y por la otra un factor externo, cuya existencia o ausencia puede desatar la pérdida o disminución de sus cualidades. Por ejemplo, los daños a granos de soja como consecuencia de su mojadura producto del agua salada del mar que ocasionó el vicio de la misma. En este caso no se produce la certidumbre, pues un hecho ajeno, externo e imprevisto provocó su daño, por lo que está dentro de la cobertura.
Puede existir también el llamado vicio oculto, que como su nombre lo dice es un defecto oculto, una falla o una falta de calidad o condición, que no es apreciable a simple vista. En el vicio oculto la falla ya estaba adquirida pero no detectada. En el vicio propio el deterioro se fue dando naturalmente. El vicio oculto está equiparado al vicio propio en cuanto a la exclusión de cobertura en el contrato de seguros.
Nuestra normativa, expresada en el Libro III, Capítulo XXIV - Código Civil, aparece el vicio propio en algunos apartados del mismo. Así en su Art. 1605 expresa: “… El asegurador no indemnizará los daños y pérdidas producidos directamente por vicio propio de la cosa…”, y aclara a su vez en su segundo párrafo de que “… Si el vicio hubiera agravado el daño, el asegurador indemnizará sin incluir el daño causado por el vicio, salvo estipulación contraria…”.
En materia de seguro de transporte, específicamente en el Art. 1662, establece que: “… El asegurador no responde por el daño debido a la naturaleza intrínseca de la mercadería, vicio propio, mal acondicionamiento, merma, derrame o embalaje deficiente…”, no obstante, en la generalidad de las condiciones específicas y particulares de las pólizas de seguros se encuentra excluido el vicio propio como disparador del siniestro. Así, en el seguro de mercancías perecederas, como frutas o productos lácteos, el vicio propio radica en su rápida descomposición biológica, independientemente de las precauciones tomadas. Este defecto esencial obliga al asegurador a ponderar factores como la cadena de frío o plazos de entrega en la suscripción de la póliza, sin que el deterioro posterior libere al tomador de responsabilidad por no informar fielmente sobre las condiciones del transporte. En el seguro de construcciones, donde materiales como la madera en zonas húmedas presentan un vicio propio por su tendencia a pudrirse o ser atacados por insectos, aun con tratamientos preventivos. El asegurador evalúa estos riesgos geográficos y materiales al momento de la inspección, incorporándolos al cálculo de la prima. Excluir estos vicios equivaldría a transformar el contrato en uno de garantía absoluta, contrario al principio indemnizatorio del seguro.
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El fundamento es la “preexistencia”, es decir, el daño existente antes de la contratación. Y es que “…El contrato de seguro es nulo si al tiempo de su celebración el siniestro se hubiere producido o desaparecido el riesgo. Si se ha convenido que comprenda un período anterior a su celebración, el contrato es nulo sólo si al tiempo de su conclusión el asegurador conocía la imposibilidad de que ocurriese el siniestro, o el tomador sabía que se había producido…” (Art. 1547 del Código Civil).
Entendido así, es decir como un proceso inevitable, que en un plazo determinado terminará por causar la destrucción del objeto asegurado, tendríamos, que decir que el vicio propio no es un riesgo cubierto ya que no existe un caso fortuito, eventual, carente del elemento incertidumbre propio del seguro, es una preexistencia y por lo tanto está fuera del ámbito de cobertura del asegurador.
En la práctica estas cláusulas pueden generar situaciones de conflictos y una difícil tarea de ajuste y liquidación de los peritos, especialmente en los siniestros de gran magnitud, donde estos deben determinar y demostrar el vicio propio del bien expuesto al siniestro en tanto el asegurado demostrar el factor externo, no predecible como causante del daño.
Finalmente, el vicio propio del seguro es el pulso esencial del contrato: un pacto de confianza que equilibra riesgos inherentes con primas justas, forjando pólizas sostenibles y resilientes.
(*) Abogado.