Aperciben a fiscal que indagó casa de cambio Tajy

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El fiscal Julio César Yegros fue apercibido por el Jurado de Enjuiciamiento. Quedó probado el mal desempeño del agente en la investigación a la casa de cambios Tajy, por presunto lavado de dinero, según el fallo del organismo juzgador. Sin embargo, se optó por aplicar una sanción leve. A continuación se transcribe parte de la sentencia:

En el primer elemento fáctico que sirviera como base al presente enjuiciamiento se atribuye al agente fiscal Julio César Yegros, “…el incumplimiento de su deber de investigación de hechos punible que por la naturaleza misma de los actos desplegados (orden de allanamiento, contenido de los ítems que se pretendían obtener en el acto del allanamiento, el estudio de las evidencias colectadas, etcétera) develan complejidad y consolidación técnica. El temperamento adoptado devela, prima facie, el incumplimiento de las exigencias de los artículos 52, 53, 54, 315 y 316 del Código Procesal Penal (…)”. En su descargo, el enjuiciado señaló que cumplió con su deber de investigación y que precisamente por eso requirió el auxilio de un consultor técnico, quien concluyó que no existían elementos de la perpetración de los hechos punibles investigados, aspecto que –según la postura del funcionario fiscal– denota una labor de investigación previa fundada en el principio de objetividad, que requiere la concurrencia de los elementos de cargo y de descargo en favor del imputado.

Sin embargo, la respuesta del enjuiciado no diluye mínimamente los elementos de cargo inicialmente sostenidos en el auto de enjuiciamiento, ya que las pruebas documentales precisamente señalan dos aspectos bien distintos y notorios que denotan la inobservancia del principio de objetividad y el deber de investigación que corresponde al Ministerio Público, que son: a) por una parte, el informe del consultor técnico, quien expresamente le señaló la necesidad de la realización de otros actos de investigación, por lo que se puede concluir que la misma era insuficiente; y, b) por otra, en la resolución del juez Penal de Garantías que intervino en el trámite de la desestimación, el A.I. Nº 39 del 07 de febrero de 2013, donde explicó su oposición al requerimiento formulado, en atención a que “…se encuentra pendiente el análisis de los equipos informáticos y las declaraciones de los funcionarios. Habiendo el consultor técnico solo analizado documentaciones que se limitan supuesto hecho punible de LAVADO DE DINERO y no a los demás hechos denunciados y que no fueran aun investigados (…)”. De esta manera, siendo pruebas documentales no contrastadas, ni cuestionadas por otros medios, esta circunstancia está probada con certeza afirmativa como causal de mal desempeño de funciones.

Que, en el segundo elemento fáctico del presente enjuiciamiento, se atribuye al fiscal requerir una desestimación de la denuncia con “…inobservancia puntual… que para requerirlo se exigía que el hecho manifiestamente no constituya hecho punible (…)”, aspecto que tampoco fuera controvertido por el enjuiciado, ya que insiste que obró en todo conforme a derecho y que como magistrado, se ciñó a las reglas de imparcialidad e independencia, aspecto que no condice con la calidad de representante del Ministerio Público que inviste. Las pruebas documentales ofrecidas y admitidas precisamente consolidan, en grado de certeza afirmativa, que la condición objetiva exigida por la norma ritual –manifiesta inexistencia de hecho punible–, no se reunía en el sub-judice. En efecto, el propio consultor técnico designado por el funcionario fiscal señaló que conforme al estudio realizado y de las constancias proporcionadas por el investigador, llegó a una conclusión en la que proponía la realización de otras diligencias, que –sin embargo– fueron puntualizados en el requerimiento de allanamiento y secuestro presentado al juez Penal de Garantías interviniente. En este nivel, las pruebas acreditan que: a) el agente fiscal no completó la investigación; y, b) como producto de esa incompleta actuación, que constituye un deber constitucional y legal, planteó un requerimiento que debe expresar en forma manifiesta que la investigación agotada y posible hasta ese momento, permitía concluir sobre la inexistencia de hecho punible. En consecuencia, se probó con certeza afirmativa que este motivo se erige en mal desempeño funcional.

Finalmente, en el tercer elemento del presente juicio de responsabilidad funcional del agente fiscal Julio César Yegros, se le atribuye desconocimiento de institutos básicos de la investigación, conminados por la Constitución de la República y las Leyes.

En su propio descargo, el enjuiciado insistió en que para elaborar su requerimiento de desestimación, previamente fue auxiliado por un consultor técnico, cuyos consejos transcribió como equivalentes a un dictamen pericial que, aun en el hipotético caso que le confiramos equivalencia con una prueba en el mismo nivel –que, repetimos, no lo es, ya que su tramitación debe ceñirse a los términos de los artículos 214 al 226 del Código Procesal Penal–, tampoco puede sustituir los dictámenes, requerimientos y resoluciones del Ministerio Público. Por cualquiera de estos dos conductos, sea el del consultor técnico que funge como mero auxiliar y no como perito, o bien sea el consultor técnico que funge de perito, por derivaciones consuetudinarias –pero que resultan ilegales a tenor de las normas del procedimiento vigente–, en ningún caso se puede concluir exclusivamente sobre la base de un relato de un informe de un consultor técnico, que no es producto del razonamiento propio del representante del órgano requirente, porque expresamente lo prohíbe el artículo 55 de la legislación procesal penal, y, además, porque de la lectura de ese informe, cuya parte pertinente fuera subrayada por el Juzgado Penal de Garantías, al momento de formular su oposición a requerimiento acercado, surge claramente que la investigación requería de actos investigativos posteriores que el propio funcionario fiscal fehaciente conocía –porque al contenido del mismo refirió en la desestimación–, e ignoró ese extremo, pese a tener noticia concreta de ello. En síntesis, se probó esta causal y sobre la acreditación con grado de certeza afirmativa de la misma, un mal desempeño funcional en el contexto precedentemente señalado.

En elevada síntesis, este Jurado llega a la convicción plena y razonable de que en el caso de autos, el agente fiscal en lo Penal de la Unidad Nº 01 de Ciudad del Este, Región II – Departamento de Alto Paraná, Abg. Julio César Yegros Ojeda, incurrió en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente su conducta se incursa dentro de las tipificaciones de los incisos “b” y “g” del artículo 14 y los literales “g” e “i” del artículo 15, respectivamente, de la Ley Nº 3759/09, puesto que se probó el incumplimiento de las obligaciones insertas en los artículos 54, 55, 111, 193, 196, 197, 214 y siguientes, 301.1, 305, 315 y 316 del Código Procesal Penal, respectivamente. En ese sentido, al comprobarse la existencia de mal desempeño funcional, se debe señalar que nuestra legislación permite graduar la sanción a ser aplicada –remoción o apercibimiento– según surjan circunstancias generales a favor del enjuiciado, razón por la cual se deberá proceder de esa manera.

Podríamos estar en condiciones de sostener en concordancia a las trasgresiones a la norma que fueran citadas y analizadas más arriba en forma extensa, que las mismas perderían consistencia en relación a la gravedad atribuida a los hechos cuestionados que fueran plasmados por el fiscal, en el caso estudiado, por lo que, si bien no constituye fuente justificativa del mal desempeño funcional acreditado, la respuesta sancionatoria en este ámbito se neutraliza, y con la apoyatura del artículo 17.1 de la Constitución, este órgano constitucional es de la convicción que corresponde aplicar la sanción de apercibimiento.

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