Contrabando es un delito penal y se debe investigar

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El hecho punible de contrabando debe ser investigado por el Ministerio Público a la par del sumario administrativo que pueda realizar la Dirección Nacional de Aduanas, concluyó el juez penal de Delitos Económicos, Humberto Otazú. El mismo rechazó un incidente de prejudicialidad al diputado colorado Carlos Núñez Salinas, imputado porque supuestamente su empresa declaró la importación de routeres para computadoras por US$ 17.760, cuando en realidad eran decodificadores para televisores por un valor de US$ 1.026.000.

Humberto Otazú rechazó la prejudicialidad que planteó el parlamentario a través de sus abogados José Ignacio González Macchi y Cecilia Pérez Rivas.

Núñez Salinas, quien cuenta actualmente con fueros, planteó el incidente alegando que es necesaria la conclusión de un sumario en la Aduana para que puedan ser remitidos los antecedentes a la fiscalía, de acuerdo al artículo 336 del Código Aduanero, lo que fue rechazado por el juez de Delitos Económicos.

El juez Otazú concluyó que el mencionado artículo no pretende incluir un elemento del tipo penal de contrabando, sino que espera que la Dirección Nacional de Aduanas establezca si existe o no contrabando, pero en el mismo campo administrativo, a los efectos de imponer sanciones de igual tipo.

Con relación a la instancia penal, se señala que los dos procesos pretenden tutelar intereses distintos: “...la administración busca recaudar ingresos para el fisco y la justicia proteger a la ciudadanía de actos o hechos que puedan dañarla”.

A continuación los argumentos del magistrado:

“Que, entrando a analizar el incidente de prejudicialidad planteado por la defensa, observamos que el mismo hace referencia a que el Ministerio Público en el acta de imputación realiza un relato pormenorizado del supuesto hecho imputado a su defendido y la consecuente calificación del mismo como hechos punibles de contrabando y producción de documentos no auténticos en un aparente concurso ideal; según el cual el delito fin (contrabando), absorbe o incluye al delito medio (producción o uso de documento no auténtico).

Que, el artículo 327 del Código Procesal Penal, dispone: “La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible. La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio. El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora. Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad. Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento.

Que, siguiendo la normativa expuesta en el artículo 327 debemos precisar cuál sería el elemento que deba incorporarse a través de un proceso extrapenal. En este sentido observamos que no se pretende incluir un elemento del tipo penal de contrabando, tal como prescribe la norma, sino que se espera que la Dirección Nacional de Aduanas diga si existe o no contrabando, es decir acá se espera que la administración sea la que concluya si hay delito o no.

Según Maurach, en lo que corresponde a las consecuencias jurídicas, el derecho penal es independiente, es decir, utilizará las penas o las medidas preventivas sin considerar que las mismas circunstancias de hecho causan o no otro tipo de consecuencias jurídicas de acuerdo a las normas vigentes para otras ramas del derecho. Los juicios de otros organismos llamados a aplicarlos, ‘autoridades administrativas, tribunales civiles, etc.’ son básicamente no vinculantes para los órganos encargados de la aplicación del Derecho Penal. Por tanto, a decir de los italianos Fiandaca y Musco, de ninguna manera debe sostenerse que el Derecho Penal sea accesorio a otras ramas del derecho.
Que, de lo mencionado precedentemente entendemos, que la función o autoridad que tiene Aduanas para concluir si existió o no contrabando, se aplica solamente al campo administrativo, para imponer sanciones de tipo igual (administrativas) conforme al Art. 313 del Código Aduanero, y no que el Poder Judicial esté supeditado o subordinado a una Dirección Administrativa que le diga si puede o no llevar adelante un proceso penal.

Que, el artículo 336 del Código Aduanero en su tercer párrafo establece: “El contrabando constituye además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal”.

Sobre este punto claramente sostenemos, que ambos procesos van de manera separada, y ante el cuestionamiento de qué sucedería si en el ámbito administrativo se concluye que no existe contrabando, respondemos que lo que se decida en sede administrativa hace exclusivamente a tal ámbito y no debe afectar al proceso penal. Podríamos plantearlo de otra manera, cuestionándonos qué sucedería si primeramente, en sede judicial penal se condena a alguna persona por contrabando, o la fecha de la condena no esté firme la resolución administrativa, y la respuesta es la misma, lo que se resuelva en sede penal es independiente a lo administrativo, se tutelan intereses distintos, la administración busca recaudar ingresos para el fisco y la justicia proteger a la ciudadanía de actos o hechos que puedan dañarla.

Respecto a que el artículo 378 del Código Aduanero establece que “no correrá el término para el ejercicio de la acción penal”, la misma otorga al Ministerio Público la potestad de llevar adelante la investigación o proceso penal cuando considere pertinente y de conformidad a los elementos colectados. “Si el espíritu del legislador hubiese sido la prejudicialidad administrativa en materia de infracción aduanera por qué no la ha establecido expresamente en el Código Aduanero, puesto que en contrapartida quedó plasmado en la ley, en forma categórica, que, a los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, se remitirán los antecedentes a la justicia penal, por tanto al tener conocimiento del delito de contrabando el ámbito penal pasa a entender la cuestión, independientemente al sumario administrativo, que avanza por la vía que le corresponde”, se desprende del fallo.

Con relación a que la evasión impositiva sí necesita que la autoridad extrajudicial se pronuncie primero, Otazú recuerda que esto está establecido expresamente en la Ley N° 4064/10, por lo que son casos distintos.

Defensa recurrió rechazo de la prejudicialidad

El diputado Carlos Núñez Salinas apeló el rechazo de la prejudicialidad en su caso de contrabando.

El abogado defensor José Ignacio González Macchi pidió a la Cámara de Apelaciones que se rechaza la resolución N° 301 del 8 de julio pasado del juez Humberto Otazú.

“En el caso particular –repetimos– la fiscalía aduce que existe la posibilidad de imputar por contrabando a nuestro representado sobre la base de haberse tipificado su conducta incursa en el Art. 336 inciso e) del Código Aduanero, según el cual es delito hacer pasar mercaderías por la frontera, ingresándolas a Paraguay sin pasar por los controles aduaneros, o poseerlas sin documentación”, expone la defensa.

Agrega: “Al respecto, según nuestro humilde parecer, no existe otra forma de reconocer si estas circunstancias efectivamente se han dado, sin que el sumario administrativo concluya exponiendo efectivamente que esta situación es la que se ha dado en la causa. He allí, el fundamento de la prejudicialidad; y no en la necesidad que previamente concluya el sumario, sin ningún otro sentido.

Es en el sumario administrativo en sede aduanera donde se establecerá si las mercaderías en cuestión ingresaron sin ninguna documentación; o si se han vulnerado controles de la autoridad aduanera; y en su caso, quién fue el responsable de tales circunstancias o hechos. Por otra parte, en el caso que nos ocupa, es el mismo fiscal quien alega que la ‘documentación’ que sirvió de base a la liberación de la mercadería ingresada es falsa o apócrifa. En tal caso, la situación o condición fáctica alegada por la imputación tendría el serio inconveniente de atipicidad; puesto que no se trataría de la circunstancia que permita calificar el hecho como contrabando. Por lo menos, no en el sentido de la relación casuística alegada por la fiscalía, por la cual el inciso referido exige que para que sea catalogada de contrabando el hecho investigado tendría que constituir el “ingreso”, o la “posesión” de mercadería en territorio paraguayo habiendo evitado los controles aduaneros, o sin contar con documentación”.

Con relación al concurso de delitos (contrabando y producción inmediata de documentos públicos de contenido falso), González Macchi refiere que la incidencia de la prejudicialidad permite expresamente la continuidad de las investigaciones necesarias en sede del Ministerio Público y concluye que no se discute la posibilidad de la “doble jurisdiccional” (penal y aduanera).

Criterio uniforme de Unidad

El fiscal de Delitos Económicos Martín Cabrera solicitó el rechazo de la prejudicialidad.

“Esta representación sostiene que no se requiere una decisión previa por parte de la administración aduanera para ejercer la acción penal pública en la persecución de los delitos de contrabando; dicha interpretación es el criterio uniforme de la Unidad de Delitos Económicos”.

El agente fiscal recalca: “Es necesario hacer mención, primeramente que nuestro Código Procesal Penal señala que la prejudicialidad debe ser declarada solo cuando fuese indispensable determinar por un proceso extrapenal alguno de los elementos del tipo penal, o bien, que el juez no pueda resolver la cuestión, sin valerse del dictamen de la autoridad administrativa, por ello el Art. 327 del Código Procesal Penal, en su primera parte establece: ‘La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los dos elementos constitutivos del hecho punible”

A su vez, argumenta: “...que si bien el contrabando es una infracción aduanera, el mismo Código Aduanero en el artículo 336 establece que ‘el contrabando constituye además de una infracción aduanera, un delito de acción penal pública. A los efectos penales y sin perjuicio del sumario administrativo, los antecedentes serán remitidos a la justicia penal’. Claramente se interpreta que el proceso penal se sustancia sin perjuicio de que el sumario administrativo siga en curso”.

También menciona que el artículo 378 del Código Aduanero sostiene: “...que donde expresa que no correrá el término para el ejercicio de la acción penal guarda relación con una suspensión de plazos que no es lo mismo que proceso o investigación, es decir mientras dura el sumario administrativo no computan los plazos que regular la acción penal. La norma no indica que la investigación o el proceso debe ser suspendido”.

De esta forma, el agente concluye: “...realizando un análisis objetivo de todo lo mencionado es criterio de esta representación pública que no existen cuestiones en el ámbito administrativo aduanero que deban ser previamente dilucidadas en dicho fuero para proseguir con el procedimiento penal, por lo que se debe rechazar el incidente de cuestión prejudicial”.

Aduanas detectó el ilícito

La directora de Aduanas, Rocío Vallejo, denunció en marzo pasado el presunto ingreso ilegal de decodificadores por un millón de dólares.

Tras las primeras pesquisas, el fiscal Martín Cabrera decidió imputar por producción de documentos no auténticos, producción mediata de documentos públicos de contenido falso y contrabando, al diputado colorado Carlos Núñez Salinas, además del despachante Sergio Chaparro Acuña y el funcionario de Aduanas (vistas) José Rafael Martínez.

Según los datos, la firma Intercom Ingeniería SA, presidida por Núñez Salinas, despachó el 21 de octubre de 2011 un total de 11 ruteadores. En el despacho se hizo figurar que la carga tuvo un costo de 17.706 dólares, sobre los que se liquidó el impuesto.

Una auditoría de la Coordinación Administrativa de Investigación Aduanera (CAIA) determinó, sin embargo, que el valor real de la mercadería que ingresó en el despacho de Intercom Ingeniería era de nada menos que 1.026.028.51 dólares.

La investigación, que tuvo el apoyo del Gobierno de los Estados Unidos, da cuenta además que se produjeron documentos falsos para evitar consignar que en realidad lo que se importó fueron 31 decodificadores.

Intercom Ingeniería vendió los decodificadores a la firma Sitesa SA, que tiene como presidente a Juan Osvaldo Ojeda Centurión.

La firma Sitesa SA a su vez, ganó en 2011 la licitación pública Nº 63 por G. 24.999 millones (unos 6 millones de dólares al cambio actual) para proveer decodificadores de TV a la Copaco.

“Por un lado, la factura presentada refiere un valor distinto al real pagado y, por otro lado, las mercaderías descriptas también difieren entre sí en la idea de facilitar y obtener una clasificación arancelaria distinta de la real para el pago de los tributos correspondientes que en tal caso sería distinta”, se menciona en la imputación.

Se agrega: “Dicha situación debió, conforme al Código Aduanero, ser detectada durante el diligenciamiento del despacho por el funcionario vista de Aduanas José Rafael Martínez, en razón a que justamente, como su nombre lo dice, es el funcionario responsable de la verificación de las mercaderías”.

El fiscal Cabrera explicó que respecto a la denuncia sobre evasión de impuestos, ya fueron remitidos los antecedentes a la Subsecretaría de Tributación del Ministerio de Hacienda, que debe determinar primero el daño patrimonial.

griselda@abc.com.py