El “Caso Rosi” y el Derecho Internacional

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El 31 de mayo de 2005 la Corte Federal Suiza emitió una sentencia con la cual se rechazaba la solicitud de revisión, de una decisión previa del Tribunal Supremo Cantonal de Ginebra, que el Paraguay había interpuesto en el conocido “Caso Rosi”, en el que era demandado por varios bancos extranjeros.

La Corte, entre otras razones, sostenía “que ha considerado que los operadores económicos que estaban en relación de negocios con A (Gramont) podían, legítimamente, partir de la idea que, en su calidad de Cónsul de X (Paraguay) en Ginebra, este estaba debidamente habilitado a tratar con ellos, de modo que la demandada debía asumir (las consecuencias de) los poderes (otorgados)”.

Así mismo, en la descripción de los hechos, la misma Corte afirmaba para sostener esta determinación que: “De 1979 a 1989, “A” ha sido Cónsul del Estado de “X” en Ginebra. Su esposa era la sobrina del Presidente de X en el momento de los hechos. Por decreto del 27 de mayo de 1983, el Presidente de X confirió a A el rango de Embajador en Misión Especial. Según delegación particular del 22 de mayo de 1986, el Ministro de Hacienda de X indicó que, en su calidad de Embajador en Misión Especial, A fue encargado de efectuar todas las acciones que pudieran contribuir a la aceleración del proceso de desarrollo económico del país y que, por tanto, él era el representante autorizado por el Gobierno de X, disponiendo de un poder para firmar documentos relacionados con la ejecución de programas y proyectos de desarrollo del país de interés nacional”.

Con esta decisión se daba un cierre definitivo ante las instancias previstas en la legislación suiza, establecida en el contrato respectivo del proyecto Rosi como “lex fori”, en el caso de que surgiera algún litigio entre las partes; y se condenaba al Paraguay a devolver, a los bancos involucrados en la operación, el capital supuestamente invertido en el proyecto e intereses.

En los últimos días se ha hablado en los medios, con insistencia, sobre la intención del Gobierno actual de llevar la cuestión a consideración de una instancia internacional, que podría ser la Corte Internacional de Justicia de La Haya (CIJ) o a algún otro foro. Al respecto, conviene hacer algunas consideraciones que creemos puedan ser de utilidad, si se opta por la aplicación del Derecho Internacional en la solución de este caso, que el país arrastra sin solución desde ¡hace ya casi un cuarto de siglo!

Para ubicarnos adecuadamente en el plano de la legislación internacional es menester que nos desvinculemos mentalmente de los procedimientos e ideas que son usuales en el Derecho Interno, por la diversa naturaleza intrínseca de ambos.

En efecto, el Derecho Internacional es un derecho mayormente difuso en donde un gran espacio es ocupado por la ley no escrita. Lo que, en el caso concreto, dificulta la identificación de la norma que debe ser aplicada. Para ello, es necesario recurrir, como lo establece la misma CIJ en su estatuto, al derecho consuetudinario, a los “principios generales del derecho”, “a las decisiones judiciales y a la doctrina de los autores más altamente calificados”.

Entre estos últimos tiene una especial pertinencia el principio de la efectividad, que algunos autores consideran incluso más que simplemente “general”, un verdadero principio conformador o constitucional del Derecho Internacional.

En efecto, dicho principio permea toda la legislación internacional, como también está en la base del Derecho Interno de los Estados, como lo sostiene Hans Kelsen en su obra sobre la “Teoría General del Derecho”.

Antes de analizar sus aplicaciones más frecuentes, veamos de explicar en qué consiste dicho principio. Generalmente el mismo viene definido con la expresión latina “ex facto oritur ius”, es decir, “del hecho nace el derecho”. O, como lo explica el profesor Miaja de la Muela: “La efectividad expresa la condición de aquello que existe de hecho y su forma más radical de entenderla sería atribuir las consecuencias jurídicas a toda clase de hechos productores de una situación jurídica nueva dentro de la vida internacional”.

La aplicación del principio de efectividad puede llevar a situaciones de conflicto entre el derecho interno y el Derecho Internacional, no reconociendo el primero efectos jurídicos a una situación de hecho. Son estas las situaciones en las que, en el ámbito del ordenamiento internacional, no queda más remedio que el recurso a la interpretación por parte de los tribunales o a la doctrina de los grandes o más reconocidos especialistas.

Su vigencia es evidente en distintos campos del Derecho Internacional y podríamos citar algunos de los casos más prominentes:

La determinación del momento del nacimiento de un Estado. En efecto, la independencia de una nación no es dada por la “proclamación” de la misma, sino por la efectiva vigencia de sus autoridades y el ejercicio práctico de los atributos que corresponden a una nación, que rige sus destinos por sí misma sin interferencia extraña. Lo que hace irrelevante las discusiones que hemos tenido sobre la fecha de nuestra independencia, porque lo importante fue determinar si el mentado 15 de mayo comenzamos a gobernarnos por nosotros mismos o no, a prescindir de las declaraciones oficiales o de los reconocimientos externos.

El momento del establecimiento del estado de guerra. Aquí podemos mencionar la decisión de la Corte de Apelación del 10º Circuito de los Estados Unidos en el Caso Bennion, un capitán de navío que había fallecido durante el bombardeo japonés a Pearl Harbour, sobre si correspondía a la viuda percibir la doble indemnización prevista en los casos de muerte accidental, puesto que una guerra no había sido declarada. La aseguradora sostenía que la muerte se había producido en una acción de guerra, que era una de las causales de exclusión de dicha indemnización. La decisión de la Corte fue que el estado de guerra se establece en el momento en que efectivamente se realiza la primera operación bélica. Como ya lo había declarado la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Dole vs Marine Mechant Insurance Co.: “La guerra es un hecho existencial, no el resultado de un decreto legislativo”.

Cuestiones de ciudadanía también se dirimen en aplicación del principio. En efecto, pueden darse casos de dudosa ciudadanía de un individuo y el criterio esclarecedor está dado por el recurso a los elementos capaces de demostrar con que Estado subsiste una relación más intensa. La misma CIJ tiene una sentencia que ha establecido precedente en materia en el Caso Nottebohm.

También en materia de responsabilidad y obligaciones del Estado el principio ha sido utilizado para aclarar situaciones o dirimir conflictos.

Es precisamente el caso que nos ocupa uno de ellos, donde aparentemente hay un conflicto entre la ley interna y el Derecho Internacional, porque mientras para el Derecho Paraguayo no hay duda de que se trata de una estafa al Estado, perpetrada con la posible connivencia de autoridades del mismo, ya sea por acciones u omisiones; en el contexto internacional podría existir una responsabilidad del mismo Estado. Esto no siempre es claro, porque muy poco ha sido todavía codificado en materia de responsabilidades del Estado. En materia se dilatan las discusiones desde hace año en el seno de las Naciones Unidas, en concreto de la Comisión de Derecho Internacional y de la Sexta Comisión de la Asamblea General. Si bien la citada comisión hizo una propuesta en el 2001 de artículos para una Convención de las Naciones Unidas en la materia, los Estados no han demostrado ningún interés en incorporarlos en el texto de un tratado internacional, por lo que no queda más remedio que recurrir en materia a otras fuentes del ordenamiento jurídico internacional. Lo cual no nos extraña porque, por ejemplo, en virtud del artículo 7 de dichos artículos, se impondría una responsabilidad al Estado, incluso si el agente del mismo “se exceda en su competencia o contravenga sus instrucciones”. Evidentemente porque la comisión consideró que ese era el parecer predominante en la práctica de los Estados.

El principio de efectividad, que al parecer fue el aplicado por el Tribunal Federal Suizo, no es un instrumento sin embargo de aplicación ilimitada, puesto que “solo funciona en el marco que el propio Derecho Internacional establece”. El gran desafío está en demostrar que en el caso que nos ocupa el tribunal se excedió en su interpretación, quedando fuera de dicho marco, para lo cual hay que probar que existen normas efectivas que imponen otra interpretación.

Un ámbito en el que sí se ha legislado con bastante claridad es, sin embargo, el de los derechos humanos. Acá es evidente que es el Estado el que debe asumir las consecuencias de los daños provocados a las víctimas de las violaciones de dichos derechos, sin importar si el Gobierno en ejercicio o alguno anterior fuere responsable, o si los hechos fueron de responsabilidad de sus agentes o de particulares, por asumir el rol de garante de los mismos. Lo que cabe en esos casos es repetir los costes de las indemnizaciones contra los que en la práctica perpetraron dichos hechos y su patrimonio.

En este contexto cabe aclarar que el hecho de que los mismos puedan haber dejado de existir no invalida la repetición contra sus bienes, traspasados a sus herederos, puesto que se trata de delitos contra los cuales la acción es imprescriptible en la mayoría de las legislaciones, incluida la nuestra.

Por analogía, en el caso que nos ocupa, si el Estado se viera en la obligación de cancelar la deuda, siempre cabe el recurso de repetición contra quienes tuvieron una responsabilidad personal en los hechos y sus patrimonios. Cosa que no se puede hacer hasta tanto no se produzca un daño patrimonial para el Estado, lo que no sucede hasta hoy porque no se la reconoce como deuda y no se ha acatado la sentencia del tribunal suizo. Si bien exista ya un daño indirecto, pero no menos cuantioso, por la necesidad de ubicar los bienes del Estado fuera del alcance de la ejecución forzada de la sentencia. En efecto, hemos podido leer en la prensa las preocupaciones del Banco Central, por ejemplo, por el escaso rendimiento de nuestras reservas por el hecho de vernos obligados a depositarlas en fondos seguros pero menos rentables.

Por otro lado, es imposible cuantificar el daño que produce al país su baja calificación en las aseguradoras de los países de origen de las inversiones, por el alto riesgo de invertir en el mismo.

El no reconocimiento de la deuda y de la sentencia, irónicamente, también beneficia a los responsables del ilícito, puesto que no pueden ser juzgados por la responsabilidad que han tenido hasta tanto no se perfeccione la perpetración de un daño al Estado. De hecho el señor Gramont ha tenido una pena inferior a la que hubiera merecido si se hubiera producido una daño patrimonial de la envergadura de la deuda. También se han beneficiado los verdaderos mandantes del citado y los que con desidia criminal permitieron la rapiña de los bienes que quedaron en la planta de Rosi en La Colmena (edificaciones, equipos, insumos, etc.), que han desaparecido por completo, como gráficamente lo han probado los medios de prensa, privando al Estado para siempre de la posibilidad de tener aunque fuera esa magra recompensa, en la eventualidad de que deba realizar un pago.

El hecho de que el señor Gramont fuera juzgado por delitos menores, asociados con el tentativo de estafa y el ejercicio indebido de su cargo, también ha excluido la posibilidad de que hubiera podido colaborar con el esclarecimiento de los hechos, como se hace en muchos países y también puede hacerse en el nuestro, con lo que se ha garantizado su silencio para beneficio de personas igualmente responsables y provecho de quienes hoy disfrutan de fortunas mal habidas.

La deuda inexistente producida por el caso Rosi no es la única que amenazaba los intereses nacionales en 1989, sino se tenían deudas con España, Francia, Bélgica, etc. La gran diferencia es que se trataba de deudas soberanas, asumidas entre Estados, no con bancos privados como en el caso que nos ocupa.

También en estos casos se detectaron sobreprecios y sobrefacturaciones, pero el Estado paraguayo procedió en la mayoría de los casos a honrar las deudas sin mayor discusión o menores ajustes.

Esta situación se podrá dar con el caso Rosi, si la deuda termina en manos del Estado italiano, lo que habría sucedido o estaría por suceder si, como se comenta, la Aseguradora Italiana del Comercio Exterior (la SACE) ha pagado a los bancos, supuestos acreedores del Paraguay, por la simple razón de que dicho Estado es el principal accionista de la citada empresa.

Nos quedan en ese caso algunas opciones de conducta. O reconocer la deuda y la sentencia y pagarla, negociar con el Estado italiano una modalidad de salida de lo que podrá ser una controversia entre Estados, o recurrir a alguna instancia procesal internacional, con la esperanza de que por fin se nos reconozca la inexistencia de una deuda del Estado paraguayo.

La primera está excluida porque la legislación paraguaya no reconoce obligación alguna del Estado; la segunda se ha intentado por lo menos dos veces sin convencimiento de los distintos Gobiernos que hemos tenido, y la tercera supone el riesgo de que un tribunal internacional, sobre la base del antecedente de la Corte Federal Suiza, vuelva a ratificar la misma.

El hecho no es improbable por el fuerte peso que tienen, en la interpretación y aplicación de las normas no escritas del Derecho Internacional, los precedentes jurisdiccionales, especialmente de instituciones de prestigio como son la Corte Suprema de los Estados Unidos o el Tribunal Federal Suizo.

Con relación a la segunda opción se puede decir aun más. En 1991 el Gobierno italiano invitó a una delegación oficial paraguaya a acercarse a Roma para negociar un paquete de medidas, con beneficios superiores a los de la supuesta deuda, con tal de dar una salida amistosa a la cuestión. Años más tarde, en 1997 y 1998 un nuevo Gobierno italiano volvió a ofrecer un paquete compensatorio si el Paraguay se comprometía a aceptar las decisiones de un tribunal jurisdiccional sobre la materia. El Paraguay no se comprometió a ello, se sometió a la jurisdicción, pero no aceptó el resultado de la misma.

El hecho de que el supuesto crédito con el Paraguay esté en manos de una nación soberana puede ser una nueva y definitiva oportunidad para cerrar el caso; si podemos, como no lo dudamos, contar como siempre con la colaboración del Estado italiano, cuna de maestros del derecho, tanto doméstico como internacional, y nación que privilegia por encima de muchas los ideales de justicia.

(*) Doctor en Derecho por la Universidad de Roma, Diploma de Perfeccionamiento en Derecho Internacional Público por la Universidad Católica de Milán, Maestría en Relaciones Internacionales por la Universidad “St. John’s” de Nueva York. Ingresó al Ministerio de Relaciones Exteriores en 1972. Ocupó cargos de responsabilidad (viceministro de Asuntos Generales, viceministro de Relaciones Exteriores, ministro interino, delegado ante Organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas y de la OEA; embajador en Italia, Austria y España (con numerosas concurrencias en otros países).

Profesor en la Academia Diplomática y Consular (más de 10 años), en la Universidad Católica de Asunción y en la Universidad Nacional. Autor de libros: “El Paraguay en las Naciones Unidas”, “La Mesopotamia de América Latina”, “Manual de Organismos Internacionales”, “Manual de Organización del Ministerio de Relaciones Exteriores”, y de numerosos artículos publicados en revistas y periódicos locales.