El femicidio y contracara

La mujer condensaría, según una lectura casi uniforme de la mayoría de las normas vigentes en Latinoamérica, una serie de condiciones fisiológicas, sociales y psicológicas que hacen de ella una “víctima” a la cual se debe proteger. En otros tipos de legislación estas características atribuidas a la mujer se perciben en normas relativas a su condición de ser indefenso, al cual se le deben administrar los bienes, ser que tiene que sustituir su apellido para pasar de la tutela paternal a la marital; ser que recibe menor ingreso por igual trabajo, etc.

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Existe exculpación cuando se elimina a un ser humano recién nacido, si es para salvar el “honor”, esto si el hecho del embarazo no ha trascendido el dominio público. El bien jurídico protegido, que es la vida humana, se relega por un valor de naturaleza superior: el honor.

Por honor también puede ser considerada como adúltera una mujer que ha tenido relaciones sexuales con un individuo, por una sola vez. Pero este honor válido para el caso del varón ofendido, no es observado de la misma forma si se trata de la mujer, quien solo puede acusar de adulterio a su marido, en algunos casos, si este se encuentra en amancebamiento público, lo que es peor, convive con su nueva pareja en el propio domicilio conyugal.

En el mismo ámbito privado el remedio para el rapto (privación de la libertad) no es la liberación sino el casamiento. Si el marido perdonó el adulterio de la mujer, al continuar viviendo con ella, no puede impetrar la acción punitiva. En estos eventos el Estado carece de motivos para inmiscuirse. Tampoco se considera que el marido puede violar a su mujer puesto que existe una obligación que se desprende del vínculo matrimonial de “estar a disposición”.

II) CULMINACIÓN DE LA VIOLENCIA DOMÉSTICA: MUJERES QUE ASESINAN A SUS PAREJAS

Al igual que otras situaciones que afectan a las mujeres, la víctima de la violencia doméstica ve transgredido diversos derechos en relación con: su integridad física y psicológica y su libertad (derecho penal), su patrimonio y su estado civil (derecho civil), sus relaciones familiares (derecho de familia y menores), sus relaciones laborales (derecho laboral), el derecho a no ser discriminada y vivir una vida sin violencia (derecho internacional de los derechos humanos), etc. Así la violencia doméstica no es una materia que pertenezca a un ámbito del derecho y por el contrario es parte de todos los ámbitos del mismo.

Desde el campo de la psicología por ejemplo y con la teoría del Síndrome de la Mujer Agredida, el derecho penal se nutre de una serie de elementos para entender el comportamiento de las mujeres que sufren violencia doméstica prolongada y severa, producto de la cual terminan asesinando a su pareja agresora.

Desde una perspectiva jurídica penal de género las historias de violencia sufridas por mujeres, sus frustradas peticiones de ayuda a la policía o a los tribunales, el daño que dicha violencia les ha provocado a nivel emocional y el deterioro de su calidad de vida configuran un panorama que da cuenta de un conjunto de mujeres que matan a sus agresores arrastradas a una situación límite de defensa de sus vidas. En efecto, una mujer maltratada ha visto denegado sistemáticamente un conjunto de derechos evidenciando así una falla en el sistema de protección de los mismos.

Las mujeres víctimas de violencia que asesinan a sus parejas se enfrentan a problemas de discriminación de género, acentuados por el desvalor social de haber asesinado a su pareja. En efecto, a la falta de respeto por la privacidad y discreción de sus declaraciones, la carencia de una defensa que asuma integralmente y desde una perspectiva más amplia el hecho por el que se la enjuicia, la minimización de la violencia como antecedente, se suma el desconocimiento de un marco social y cultural que determina relaciones de subordinación de las mujeres hacia los hombres, más aún que condiciona la existencia de las mujeres a una relación jerárquica dependiente de los hombres en la que la violencia es el punto más álgido de dicho tipo de relación.

Con este trabajo se pretende aportar una reflexión sobre la expansión de las opciones de defensa de aquellas mujeres que matan a sus agresores (es decir la contracara del femicidio, que es el asesinato de la mujer) bajo los efectos del Síndrome de la Mujer Agredida y así contribuir a igualar el derecho de estas mujeres a un juicio justo y brindarles igualdad de oportunidades para presentar una efectiva defensa.

III- SÍNDROME DE LA MUJER AGREDIDA (SMA)

¿Qué puede llevar a una mujer a asesinar a la persona que amaba y con la cual compartía su vida, en la mayoría de los casos padre de sus hijos/as?

Habrá quienes sostengan que esta no es una respuesta válida ante alternativas como irse del hogar común, poner fin a la relación, denunciar al agresor, solicitar protección policial, etc.

Han emergido otras voces que sostienen que matar al agresor después de un largo período de violencia puede y es una respuesta válida. Se basan para ello en la comprensión del problema de la violencia doméstica y su carácter cíclico, comprenden que ella puede llegar a matar a su agresor convencida de que esta es la única forma de poner fin a dicha violencia y no ser ella la asesinada.

Son múltiples y complejas las razones que llevan a las mujeres a permanecer en una relación abusiva, desde motivaciones personales hasta sociales e institucionales. Así, las mujeres aman a su pares aún cuando las agreda y permanecen en la relación abusiva porque a cada episodio violento le sigue la fase de “luna de miel”. Asimismo, la dependencia económica y emocional impide que busquen alternativas fuera del hogar común y muchas mujeres carecen de un lugar donde acudir en la eventualidad de que se separen. Se trata de mujeres que carecen de redes personales o institucionales a la cuales acudir y generalmente son mujeres que tienen antecedentes de violencia en su infancia (padre golpeador de la madre e hijos/as).

Existen también razones de índole institucional que impiden a la mujeres terminar con una relación violenta, entre ellas el hecho de que hayan solicitado ayuda policial, judicial, etc. y la respuesta no haya llegado implicando más riesgo a sus vidas. También existen factores inhibidores de comportamientos distintos en las mujeres incluyendo por ejemplo: el hecho de que el número de agresores encarcelados sea muy bajo; el alto porcentaje de agresores que, luego de ser obligados a asistir a una terapia vuelven a reincidir y la inactividad de los órganos de justicia.

Con estos marcos de referencia y con una violencia in crescendo en intensidad y frecuencia, podemos entender por qué la mujer llega, en una situación límite, a dar muerte o intentar asesinar a su pareja agresora.

Las mujeres maltratadas inconscientemente oscilan entre los siguientes comportamientos:

Ven como única forma de poner fin al abuso la muerte de su agresor y lo planean.

Actúan espontáneamente ante el terror y pánico que les produce una agresión anunciada, que saben será peor que la anterior. Antes del episodio de violencia o luego de este, lo asesinan “por la espalda” o mientras duermen ya que han experimentado la diferencia de fuerzas con el hombre y saben que no tendrán posibilidades de éxito en un enfrentamiento.

Responden con agresividad durante el episodio de violencia, de acuerdo a sus posibilidades de fuerza, esto es en muchos casos, golpeando con un objeto o usando algún utensilio de cocina como arma o aprovechando que su abusador se encuentra bajo los efectos del alcohol y/o drogas.

IV -TEORÍA DEL SÍNDROME DE LA MUJER AGREDIDA

El concepto de “Síndrome de la Mujer Agredida o Maltratada” es un concepto acuñado por la profesora norteamericana Leonore Walter en 1984.

Este síndrome es considerado una subcategoría del Trastorno por Stress Post Traumático que consiste en “un conjunto de pensamientos, sentimientos y acciones que lógicamente siguen una espantosa experiencia que no espera se pueda repetir”.

El trastorno por Stress Post Traumático es un desorden de ansiedad, universalmente reconocido por la comunidad psicológica. Puede ir acompañado por cambios neuroquímicos y físicos: disturbios cognitivos, incluyendo recuerdos invasivos repetitivos y flashbacks, que causan que la mujer maltratada experimente nuevamente fragmentos de incidentes agresivos anteriores, incrementando y alterando con esto su percepción de peligro y su inminencia.

Generan síntomas de alto nivel de excitación o ansiedad, que le provocan a la mujer maltratada alteración en su sistema nervioso, aprehensividad e hipervigilancia, afectándole su estimación de las acciones necesarias para protegerse.

Además puede presentar síntomas de invalidación, incluyendo depresión, negación, minimización y represión, comúnmente llevando a la mujer al aislamiento y a la no visualización de sus propias necesidades como persona.

V) ASESINATO DE AGRESORES EN MANOS DE LAS MUJERES. SITUACIONES PENALES POSIBLES

Las leyes especiales en la materia y las reformas introducidas en algunos códigos penales han mostrado no ser suficientes frente a la carencia de procedimientos especiales, expeditos y eficaces y frente al desconocimiento y a veces desinterés que jueces y juezas tienen frente a las desigualdades de género y sus expresiones en el campo del derecho.

Así por ejemplo, los jueces y juezas que se ven enfrentados(das), fiscalas y fiscales en casos de asesinatos que cometen mujeres violentadas contra sus parejas no pueden representarse siquiera la posibilidad de que esta haya obrado en legítima defensa, la no exigibilidad de otra conducta, el delito permanente, la privación de la razón, hasta la fuerza irresistible o miedo insuperable. Su desconocimiento del problema y su formación dogmática en el ámbito de género y los derechos de la mujeres les impide a los operadores de Justicia ampliar la mirada androcéntrica, que desde el derecho se tiene a la realidad.

Sobre la base del planteamiento del Síndrome de la Mujer Agredida a los casos de mujeres que asesinan a sus parejas, se puede proponer diferentes estrategias jurídicas de defensa, así las posibilidades podrían ir desde la Legítima Defensa Art. 21 C.P., por una Inexigibilidad de otra conducta Art. 25 C.P. o sumida en la privación de la razón en un Trastorno Mental (23 C.P)., en razón de la desproporción de fuerzas tanto entre el agresor y las víctima incurrir en el Exceso por confusión o Terror Art. 24 C.P. como argumentos jurídicos invocables.

Ahora partiendo de la base de la doctrina que protege el derecho de la mujer, de los tratados internacionales como la Convención de Belén do Pará, la CEDAW, las Reglas de Brasilia y otros tenemos una persona vulnerable por la situación física y psicológica por la que atraviesa en una situación de empoderamiento de la mujer en la pareja por ejemplo.

Comenzando con el famoso Ciclo de Violencia en sus tres fases (Teoría adoptada por Leonor Walter que se divide en cuatro fases:

1ª Fase: Agresión Verbal, luego la física

2ª Fase: Aumento de Tensión. 3ª Fase Luna de Miel asumiendo el hombre una conducta pacífica y conciliadora, volviéndose cíclico este proceso para la mujer, muchas veces acabando con su vida, sino que pretendo explicar aquí reaccionando como es lógico ante la presión psicológica y maltratos físicos dándole muerte a su agresor.

Partamos de la base que en la legislación paraguaya todavía no existe una legislación especial sobre femicidio en sus diferentes tipos como dice la teoría es decir con una clasificación como: Familiar o Íntimo, Femicidio No Familiar o no íntimo y el Femicidio por Conexión, entonces no podemos ver o analizar un aspecto legal de la legítima defensa y las otras figuras penales citadas en forma atenuada en los casos de muertes que dan las mujeres a sus agresores después de pasar por todo ese suplicio como sí existen por ejemplo ya en la nueva legislación chilena aprobada recientemente promulgado la legislación sobre femicidio en Chile, quedando tipificado en el Código Penal como un asesinato en manos del esposo, del conviviente, y también del exesposo y del exconviviente, con penas que van de los 15 a los 40 años, es decir, cadena perpetua.

Además, se acepta la legítima defensa en casos de mujeres violentadas durante años, que matan a sus parejas, pudiendo ser regulado. Sí en esta legislación la legítima defensa aparece como figura atenuante en especial en las mujeres que matan a sus agresores, a consecuencia de los maltratos que sufren tanto psicológica o físicamente.

Entonces no nos quedaría otra opción en la legislación penal paraguaya que realizar el análisis de la conducta de la mujer que mata a su agresor con base en las figuras penales de la legítima defensa, en la privación de la razón o trastorno mental o en el exceso de utilización de fuerza por confusión o terror, que tenemos tipificado en el Código Penal partiendo de las condiciones que deban darse para aplicarse como son que deben ser:

Artículo 19.- Legítima defensa

No obra antijurídicamente quien realizara una conducta descrita en el tipo legal de un hecho punible, cuando ella fuera necesaria y racional para rechazar o desviar una agresión, presente y antijurídica, a un bien jurídico propio o ajeno.

Artículo 23.- Trastorno mental

1º No es reprochable el que en el momento de la acción u omisión, por causa de trastorno mental, de desarrollo psíquico incompleto o retardado, o de grave perturbación de la conciencia, fuera incapaz de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a ese conocimiento.

2º Cuando por las razones señaladas en el inciso anterior el autor haya obrado con una considerable disminución de su capacidad de conocer la antijuridicidad del hecho o de determinarse conforme a este conocimiento, la pena será atenuada con arreglo al artículo 67.

Artículo 24.- Exceso por confusión o terror

El que realizara un hecho antijurídico excediéndose por confusión o terror en los límites de la legítima defensa o de un estado de necesidad justificante, será eximido de pena.

Artículo 25.- Inexigibilidad de otra conducta

El que realizara un hecho antijurídico para rechazar o desviar de sí mismo, de un pariente o de otra persona allegada a él, un peligro presente para su vida, su integridad física o su libertad, será eximido de pena cuando, atendidas todas las circunstancias, no le haya sido exigible otra conducta. En caso de haber sido exigible otra conducta, la pena podrá ser atenuada con arreglo al artículo 67.

Dentro de lo anteriormente presentado tenemos un caso muy especial lo ocurrido con la Sra. Lucía Sandoval contra su expareja y el tiempo que la misma también estuvo recluida soportando el tiempo para aguardar una sentencia judicial que al final la absolvió por duda (por el principio In dubio Pro Reo).

Todo esto nos lleva a reflexionar sobre lo expuesto y en especial a las futuras mujeres que se encuentren en la misma situación que Lucía Sandoval y lo que ha pasado la misma dentro del sistema penal paraguayo con la privación de su libertad por varios años para luego volver a obtenerla, siendo declarada inocente.

La contracara del femicidio es una situación presentada en estos casos donde las mujeres realizan ciertos actos para defenderse o para repeler las agresiones que proviene sea de su cónyuge, concubino o pareja reflejando una situación límite que debería ser analizado desde la perspectiva del femicidio que sigue ocurriendo en el Paraguay y no tiene barreras legales o respuesta de parte de los organismos del Estado para evitarlos.

* Magister en Derecho Público

Obs.. Ponencia brindada para funcionarios judiciales y magistrados de la ciudad de Caazapá en el Poder Judicial en el mes de febrero del año 2011, organizada por CLADEM Paraguay y la Secretaría de Género de la Corte Suprema de Justicia.

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