“Artículo 5. Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de contar con políticas progresistas de prevención de la delincuencia... Esas políticas y medidas deberán comprender lo siguiente:
a) Suministro de oportunidades, en particular educativas, para tender las diversas necesidades de los jóvenes y servir de marco de apoyo para velar por el desarrollo personal de todos los jóvenes, en particular de aquellos que están latentemente en peligro o en situación de riesgo social y necesitan un cuidado y una protección especiales;
b) doctrinas y criterios especializados para la prevención de la delincuencia, basados en las leyes, los procesos, las instituciones, las instalaciones y una red de servicios, cuya finalidad sea reducir los motivos, la necesidad y las oportunidades de comisión de las infracciones o las condiciones que las propicien;
c) Una intervención oficial cuya principal finalidad sea velar por el interés general del joven y se inspire en la justicia y la equidad...”
“Artículo 9. Deberán formularse en todos los niveles del gobierno planes generales de prevención que comprendan, entre otras cosas, lo siguiente:...
d) Políticas, estrategias y programas basados en estudios de pronósticos que sean objeto de vigilancia permanente y evaluación cuidadosa en el curso de su aplicación;
e) Métodos para disminuir eficazmente las oportunidades de cometer actos de delincuencia juvenil;
f) Participación de la comunidad a través de una amplia serie de servicios y programas;
g) Estrecha cooperación interdisciplinaria entre los gobiernos nacionales, estatales, provinciales y locales, con la participación del sector privado, de ciudadanos representativos de la comunidad interesada y de organismos laborales, de cuidado del niño, de educación sanitaria, sociales, judiciales y de los servicios de represión, en la adopción de medidas coordinadas para prevenir la delincuencia juvenil y los delitos de los jóvenes;
h) Participación de los jóvenes en las políticas y en los procesos de prevención de la delincuencia juvenil, incluida la utilización de los recursos comunitarios, y la aplicación de programas de autoayuda juvenil y de indemnización y asistencia a las víctimas;
i) Personal especializado en todos los niveles”.
“Artículo 10. Deberá prestarse especial atención a las políticas de prevención que favorezcan la socialización e integración eficaces de todos los niños y jóvenes, en particular por conducto de la familia, la comunidad, los grupos de jóvenes que se encuentran en condiciones similares, la escuela, la formación profesional y el medio laboral, así como mediante la acción de organizaciones voluntarias. Se deberá respetar debidamente el desarrollo personal de los niños y jóvenes y aceptarlos, en pie de igualdad, como copartícipes en los procesos de socialización e integración”.
También las Reglas de Beijing (Reglas Mínimas de N.U. para la administración de justicia de menores) disponen:
Artículo 1.3: ...al menor que tenga problemas con la ley, se concederá la debida importancia a la adopción de medidas concretas que permitan movilizar plenamente todos los recursos disponibles, con inclusión de la familia, los voluntarios y otros grupos de carácter comunitario, así como las escuelas y otras instituciones de la comunidad.
Artículo 2. Para tener éxito, la prevención de la delincuencia juvenil requiere, por parte de toda la sociedad, esfuerzos que tiendan a garantizar un desarrollo armonioso de los adolescentes, que respete y promueva su personalidad a partir de la primera infancia”.
“Artículo 11.1: “Se examinará la posibilidad, cuando proceda, de ocuparse de los menores delincuentes sin recurrir a las autoridades competentes, mencionadas en la regla 14.1 infra, para que los juzguen oficialmente”.
Asimismo los arts. 11.2 y 11.3 de ese mismo texto facultan a la propia policía, al Ministerio Público y a otros organismos que se dediquen a estos problemas, e incluso a la propia comunidad para que “resuelvan dichos casos discrecionalmente”.
Es sin duda entonces en todos los casos preferible destinar recursos a la fuerza pública y que la sociedad colabore en la prevención de actos antes que deba asumir los costos de una falla de las instituciones que permitieron que un hecho punible ocurra por la influencia de estupefacientes.
2) La privación de libertad como último recurso
No debe olvidarse entonces que fueron los diferentes Estados que, en varias convenciones, acordaron recurrir a la medida privativa de libertad como el ÚLTIMO RECURSO en materia de justicia juvenil.
Las Reglas de N.U. para la protección de los menores privados de libertad señalan:
Artículo 1: El sistema de justicia de menores deberá respetar los derechos y la seguridad de los menores y fomentar su bienestar físico y mental. El encarcelamiento debería usarse como último recurso.
Artículo 17. En la medida de lo posible deberá evitarse y limitarse a circunstancias excepcionales, la detención antes de la celebración del juicio. En consecuencia, deberá hacerse todo lo posible para aplicar medidas sustitutorias...
Las Reglas mínimas de N.U. para la administración de justicia de Menores (Reglas de Beijing) disponen:
“Artículo 13.1: Sólo se aplicará la prisión preventiva como último recurso durante el plazo más breve posible”.
“Artículo 13.2: Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de prisión preventiva, como la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado a un hogar o institución educativa”.
“Artículo 17. 1.b: Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán solo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible”.
“Artículo 17. 1.c: Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona...”
Y también la Convención de los Derechos del Niño establece:
“Artículo 37. b) Ningún niño será privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda”.
Disminuir la edad de inicio de la responsabilidad penal significará que el Estado, la sociedad o los familiares no pueden hacerse responsable de un ínfimo sector que comete hechos punibles en forma adecuada y que ven a la privación de libertad como la única vía posible, cuando en realidad debería ser la última.
CONCLUSIÓN
De nada sirve discutir acerca de la edad de imputabilidad de los niños, si es que antes no se destinan mayores fondos y mejores políticas públicas a esta franja etaria tan olvidada y castigada, para tratar un problema complejo como es la delincuencia juvenil, con características diferentes a la criminalidad ordinaria. No solo la misma ley le otorga a los adolescentes mayores garantías sino también su condición de personas en etapa de crecimiento (autonomía progresiva) hace que no puedan ser tratados de la misma forma que los adultos.
No puede olvidarse que los jóvenes que no reciben una atención, tratamiento o reeducación adecuado en su tortuoso tránsito en el sistema penal pueden convertirse en “clientes fieles” del mismo y perfeccionar, con el paso del tiempo, no solo la realización en siíde las infracciones sino también la gravedad de las mismas.
El Estado debería adoptar con carácter de urgencia medidas de prevención y atención a niños y jóvenes que se encuentran en situación de riesgo, pues a ellos también debe protegerlos de las personas mayores que muchas veces los utilizan para su propio beneficio.
Suponiendo que los niños son usados por adultos para la comisión de hechos punibles, la simple disminución de la edad de imputabilidad podrá provocar que los delincuentes mayores busquen personas más pequeñas para cometer los mismos hechos punibles y con estos argumentos terminaríamos juzgando a menores que son utilizados por mayores sin preocuparnos del problema principal que es justamente la situación de vulnerabilidad de los niños y pronto volveremos a escuchar voces pidiendo nuevamente la baja de la edad de imputabilidad.
Cuando los mecanismos de prevención no funcionen, debe insistirse en el tratamiento adecuado y solo cuando ya no sean suficientes las medidas socioeducativas y correccionales, debería recurrirse a un sistema de privación de libertad verdaderamente preparado para menores en conflicto con la ley. Si poco o nada se hace con los menores de edad, es una quimera pensar que su paso por un “centro de reeducación” podrá permitirles cambiar de rumbo, sobre todo teniendo en cuenta que muchos de los usuarios del sistema penal juvenil vienen sufriendo desde cierto tiempo conflictos derivados del uso de estupefacientes, maltratos y abandono familiar.
No debe olvidarse que además del Estado, la sociedad y la familia deben colaborar en el desarrollo integral de los niños y niñas. No está de más pedir entonces a nuestros representantes que destinen los recursos necesarios y adopten políticas públicas serias y efectivas, para ello e insistan en medidas preventivas para buscar reducir los casos de riesgo en lugar de proponer una solución simple y parcial del problema que, lejos de constituir una respuesta adecuada, seria y analizada del problema solo busca castigar a la parte más débil a la que, paradójicamente, se le debe reeducar y proteger.