El término “collegium” en latín, según Cicerón significa “cuerpo, gremio, de una misma profesión, de un mismo empleo, o que se junta en un mismo lugar ” (Diccionario Nuevo Valbuena, París 1893).
Es así, que el Código Civil diferencia, claramente, lo que son las distintas clases de personas jurídicas, estableciendo claramente que son tales el Estado, los municipios, la Iglesia Católica, los entes de derecho público, las universidades, las asociaciones, las fundaciones, y las sociedades. Nótese, por tanto, que no hay manera de confundirse.
Una cosa son las asociaciones, a las que se refiere la norma constitucional, señaladas al comienzo, que reconocen como fundamentos de su constitución manifestaciones de voluntad concretas de sus creadores, y otra cosa, el reconocimiento de entes colectivos cuya existencia no depende de tales actos de voluntad individuales, sino que configuran el reconocimiento por el orden jurídico de la existencia de un hecho social al que le da la regulación.
De manera que es perfectamente lógico que nadie pueda ser obligado a pertenecer a una determinada asociación, por el hecho simple y elemental, de que la voluntad individual de las personas no puede ser violentada sin violar derecho humanos fundamentales, como lo es la libertad esencial de desarrollar la propia personalidad. De ahí el sentido de la norma constitucional. Pero, como ente colectivo de naturaleza y conformación diferente que hace referencia no a la voluntad individual, sino a la ubicación de una persona dentro de una estructura social, se ubica el concepto de colegiación de profesiones. Hay que distinguirlo claramente, así lo hace la Constitución, y así lo hace la legislación ordinaria, concretamente, el Código Civil.
En otras palabras, así como no depende de la voluntad individual ser integrante de un Estado o un Municipio, puesto que tales realidades sociológicas se reconocen independientemente de la voluntad individual de sus componentes, por el simple hecho de hallarse situado dentro de sus límites territoriales, así también, el hecho de participar de determinada actividad conforma una entidad grupal con prescindencia de la voluntad individual de quien están inmerso en dicha estructura social. La ley reconoce esta realidad, y es la razón por la que el Código Civil, en su artículo 91, al lado del Estado, la Municipalidades, la Iglesia, las universidades, ubica a “los entes autárquicos, autónomos y los de economía mixta y demás entes del Derecho Público, que, conforme con la respectiva legislación, sean capaces de adquirir bienes y obligarse” (inc.d)
En suma, un colegio, de acuerdo con la terminología de nuestra legislación es un “ente de derecho público”, cuya existencia, reconocimiento y consiguiente creación es obra del legislador, que no haría otra cosa que reconocer la existencia de una realidad concreta a la que brinda un marco adecuado, dentro de los parámetros establecidos por la organización jurídica del Estado, que nada tiene que ver con otras personas jurídicas, como lo serían las asociaciones con las cuales no deben confundirse.
Si se tratara de crear una asociación, nada tendría que hacer este proyecto ante el Congreso, pues para ello no se requiere ley especial. Ni tampoco se viene a propugnar ninguna asociación obligatoria, puesto que con ello se estaría contrariando el texto expreso de la Constitución. Es por ello que sin encontrar ambigüedades ni contradicciones en el texto constitucional y ajustándonos escrupulosamente a las previsiones del Código Civil, se plantea la concreción, cuando menos en este aspecto, del postulado constitucional de cimentar la democracia participativa, arbitrar los mecanismos que aseguren a nuestra sociedad el razonable control sobre prestaciones de servicios de la máxima importancia y eliminar de la administración del Estado el mantenimiento de unidades burocráticas ineficientes.
La colegiación, por tanto, no es otra cosa que reconocer la existencia de grupos sociales perfectamente diferenciados, basada en esa realidad sociológica, implementar su funcionamiento dentro del espíritu democrático que establece la Constitución, confiando a los gremios universitarios su propia autorregulación con miras a cumplir con el rol que la sociedad les asigna.
La colegiación y los derechos humanos
De la equivocada asimilación de colegiación con asociación, se han derivado numerosas concepciones equívocas. Se ha invocado, por ejemplo, que la colegiación implica la violación del principio de la libertad de trabajo, o que estableciéndose la colegiación legal se estaría violando el principio de la libertad de asociación y con ello derechos humanos fundamentales.
Estas cuestiones ya han sido consideradas por los más encumbrados y prestigiosos tribunales del mundo que las han desechado por notoriamente infundadas. Largo sería historiar los casos concretos, y simplemente enunciamos algunas conclusiones de estos Tribunales para evidenciar, con claridad, que con la colegiación legal no se cercena ningún derecho humano, y antes bien, se superan concepciones propias de otros siglos que al negar los valores de la solidaridad humana se erigieron en efectivos obstáculos que, por el contrario, cercenan a la sociedad su legítimo derecho a disfrutar de servicios eficientes.
En este sentido, la Corte Suprema de la Nación Argentina: “Los hombres no se sienten aislados y vinculados únicamente por la competencia, sino por sobre todo, como partícipes de una empresa que les es común. La institucionalización de esta realidad y de los valores presentes en la misma, es algo que, como principio, no puede ser sino aprobado, pensando en una democracia social en la cual asumen cada día mayor importancia las llamadas entidades intermedias como es la aquí cuestionada”. Consiguientemente estableció que la colegiación no vulnera ningún principio constitucional.
Lo propio estableció la Corte Suprema de los Estados Unidos, en una Sentencia de fecha 19 de junio de 1961, al expresar que “La integración del Bar de Wisconsin (colegio de abogados de este Estado) no quebranta institucionalmente la libertad de asociación constitucionalmente protegida de los abogados” razón con carácter obligatorio.
Ante la Comisión de Derechos Humanos de la Organización de los Estados Americanos fueron radicados diversos recursos buscando consagrar una supuesta incompatibilidad entre la colegiación y la vigencia de los Derechos Humanos. La Corte, con sede en Costa Rica, acogió la defensa de la Comisión que estableció entre otros fundamentos que “En definitiva, cabe deducir que no es fundado sustentar que la exigencia de matrícula obligatoria establezca o forme un vínculo de sociedad laboral entre los matriculados. Más bien corresponde deducir que la relación se circunscribe al poder disciplinario sobre el inscripto y el acatamiento de este al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la ley” y explicitando este concepto en otro caso estableció “Nada se opone a que la vigilancia y control del ejercicio de las profesiones, se cumpla, bien directamente por organismos oficiales, o bien indirectamente mediante una autorización o delegación que para ello haga el estatuto correspondiente, en una organización o asociación profesional, bajo la vigilancia o control del Estado, puesto que esta, al cumplir su misión, debe siempre someterse a la ley” .
Obs. Los fundamentos remitidos forman parte de la exposición de motivos presentada por la Coordinadora de Entidades Profesionales Universitarias del Paraguay (Cepup), y proporcionado por el Colegio de Abogados del Paraguay.
