Nadie podría negar que el Estado, en su misión de asegurar el bien común, tiene la más amplia potestad para regular el funcionamiento de las diversas actividades sociales y económicas, como un medio para asegurar el bienestar de la sociedad.
Dentro de un estado de derecho, nadie hace lo que le viene en ganas de manera irrestricta, sino que su arbitrio individual está limitado por el arbitrio de los demás, es decir, por el cuerpo social.
Fijar las normas que aseguren la seguridad jurídica, que organicen la convivencia humana, y que permitan el progreso social de ninguna manera puede considerarse una actividad lesiva para los derechos humanos.
Todo lo contrario, mediante una adecuada y razonable regulación legal, que estimule el desarrollo individual, que establezca la protección de los usuarios de los servicios, que precautele la eficiencia de los servicios y ampare con justicia las prerrogativas individuales constituye el fin de toda sociedad civilizada.
Naturaleza jurídica del colegio
Tantos años de autoritarismo, de omnipotencia del Estado, han condicionado muchas mentalidades en el sentido de que solamente una oficina gubernamental es la que debe regular y establecer normas a las que el ciudadano común solo puede responder con su obediencia ganada de buen o mal grado.
Es esta una concepción, hoy día superada, y lo que es más importante, no tiene en cuenta la naturaleza del gobierno que ha establecido la Constitución, es decir, la democracia participativa significa dar vigencia real a instituciones y organizaciones gestadas como realidad natural en la sociedad.
Es cuanto se plantea en el proyecto que crea un colegio público, pero gestionado privadamente por los afectados.
Sobre este particular expresa el tratadista Dromi: “El Estado es y debe ser, necesariamente, el principal gestor del bien común, pero no el único. La organización administrativa está conformada por entes públicos estatales y no estatales. Los entes públicos no estatales reciben por autorización o delegación estatal competencias, atribuciones y prerrogativas de poder público.
En consecuencia es contradictorio escindir la unidad del concepto de prestaciones públicas, en razón del agente gestor (público o privado) o el régimen aplicable (de derecho público o privado). El obrar público, sin distinción de sus ejecutantes, tiene inexorablemente que estar regido en todo o en parte por el derecho público.
Lo contrario provoca –y la realidad lo acredita– una distorsión peligrosa de inversión de regímenes jurídicos, afiliándose el Estado al régimen jurídico privado, o los particulares sometidos al peso de las cargas públicas.
En suma, el llamado régimen jurídico de los servicios públicos no tiene nada de especial, es el propio, común y ordinario, a toda actividad en gestión pública, es el que corresponde a la función administrativa pública” (José Roberto Dromi, Derecho Administrativo, t.2 p, 5, Astrea. B. Aires 1992).
Se podría continuar citando a más autores, puesto que cuanto precede, para el derecho administrativo contemporáneo, constituye un lugar común. En otras palabras, el ejercicio, la gestión de la función pública, salvo en el caso de la policía, es indiferente que se confíe directamente a la administración central del Estado o a particulares, toda vez, que como función pública está regida por el derecho público y, sobre todo, desde el momento que configura una actividad reglada, es decir, la función se ejerce en función a lo establecido por la ley y no por el arbitrio o talante individual de ninguna persona o grupo.
Por lo demás, dentro de un estado de derecho, ninguna actividad queda librada al arbitrio individual de nadie, sino que, finalmente, cualquier lesión a derechos fundamentales tiene abierta las vías para su solución jurisdiccional y en última instancia a la Corte Suprema de Justicia que ejerce el control de la vigencia de la Constitución.
Trasladando los conceptos que quedan puntualizados al objetivo específico de la regulación legal de los colegios profesionales puede afirmarse que los mismos constituyen el reconocimiento por el Estado de una realidad sociológica, y que la regulación jurídica de su desenvolvimiento es confiada, con base en el derecho público del Estado, a la propia autorregulación de los integrantes del gremio profesional en cuestión.
El colegio profesional universitario, deviene así, en un órgano de derecho público arbitrado por el Estado para la regulación, control y defensa de los intereses gremiales y de la sociedad en general, cuya gestión queda confiada a los integrantes del gremio respectivo en función a mecanismos que garanticen la más amplia y responsable participación democrática en la elección de sus órganos.
La ley sancionada
De acuerdo a cuanto se ha venido manifestando precedentemente, la ley sancionada ha eludido cuidadosamente entrar en una casuística agobiante que obligue posteriormente a enmiendas y rectificaciones constantes.
Es del caso señalar que, en cierto modo, y, si bien se han hecho llegar muchas inquietudes sobre este particular, una elemental prudencia indica que la regulación debe ser necesariamente genérica por su novedad.
De ahí que se incluyen básicamente cuatro artículos: el primero que establece la naturaleza jurídica de los colegios públicos universitarios, el segundo que delimita su competencia, el tercero que establece previsiones mínimas que deberán contener sus respectivos estatutos, a los que se confía un desarrollo más amplio que todas estas previsiones, y finalmente un cuarto artículo que se confía a un órgano especializado e imparcial la implementación práctica de la asamblea constitutiva.
Con ello tanto los afectados como los poderes públicos transitarán por un amplio margen de posibilidades que permitirá ir ajustando reglamentariamente aspectos que ahí pudieran no haberse considerado, y dentro de un armónico relacionamiento conciliar los intereses en primer término de la sociedad, de los profesionales urgidos de un marco normativo como el que se plantea y del propio Estado que, de la manera propuesta, se libera de numerosos menesteres burocráticos e implementa, de manera concreta, instituciones que creemos constituyen un excelente ejemplo de la democracia participativa a la que todos aspiramos en nuestro país.
Obs. Los fundamentos remitidos forman parte de la exposición de motivos presentada por la Coordinadora de Entidades Profesionales Universitarias del Paraguay (Cepup), y proporcionado por el Colegio de Abogados del Paraguay.