Los fueros parlamentarios

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INTRODUCCIÓN

Como uno de los tantos elementos identificadores de un Estado democrático moderno la limitación a la vulnerabilidad de los legisladores en su actuar encuentra sustento ya en los anales de la historia, en la cual precisamente debido a las afrentas que pudieran sufrir –y de hecho lo hicieron– quienes detentaban aquello que se dio en llamar La Representación Popular debido a una actitud contraria al poder coyuntural, fundara los pilares que en la posteridad se constituirían en los muros de contención contra fuerzas exógenas (domésticas siempre) al momento de participar en la vida legislativa.

Con el devenir del tiempo y la evolución de los estados, salvo contadas excepciones debido a sistemas de gobierno poco o no democráticos, no es dable afirmar que aquellas fuerzas circunstanciales se mantengan hoy en día suficientemente potenciadas como antaño a efectos de intervenir con una cuasi violencia judicial en la vida y fuero de los legisladores. Tal cual una nueva inclinación en la balanza como efecto de una excesiva cautela en las personas investidas con la túnica del fuero, es fácil encontrar en la cotidianeidad situaciones que denotan un abuso de prerrogativas que si en naturaleza jurídico-política fueron concebidas como defensa, actualmente pueden ser hartamente manejadas como un ataque a ese orden jurídico-político. Es por ello que resulta tan necesario como dificultoso establecer cuando no esclarecer, tan siquiera ciertos elementos que puedan colaborar en delimitar el campo de acción de esta figura. Situación que de alcanzarse, obligaría a emprender una nueva odisea que lleve a indicar los caminos a seguirse para su efectiva aplicación, tarea que escapa a toda idea de sencillez políticamente hablando, dado ello a que serán quienes se encuentren amparados los que deberán eventualmente aceptar las directrices doctrinarias que limiten su protección.

El presente trabajo investigativo no pretende tan ambicioso fin, ni mucho menos. Se busca aquí cuanto menos establecer un paralelismo entre el Derecho Español y el Derecho Paraguayo sobre el tema. Ello en base a ciertas realidades como ser la extensa y vasta legislación hispana históricamente muy anterior a la nacional y por qué no decirlo, el consecuente desarrollo de soluciones a problemas por ende mucho antes planteados. Amen de ello, mutatis mutandi ambos países comparten, o por lo menos deberían, los problemas emergentes de cuerpos colegiados que –y nunca se debe perder de vista–, son regenteados por hombres en su más amplia acepción. En tal situación es naturalmente factible la presencia de intereses tanto particulares como colectivos ya sean por derivaciones partidarias u otras extrañas a aquellas, así presentándose entonces las circunstancias en las que se pone en tela de juicio la viabilidad de las prerrogativas parlamentarias así como su justicia.

En este orden de ideas resulta igualmente deseable luego del estudio de las distintas legislaciones poder arribar a una conclusión sobre la individualización del órgano encargado de romper esa barrera protectora que envuelve a los legisladores siempre que corresponda claro está, así como sus límites y atribuciones y por qué no, sus consecuencias.

Finalmente, cabe mencionar que más que nada el tema a ser analizado responde a necesidades nacionales que exigen con base en situaciones actuales, un esclarecimiento doctrinal sobre los límites a las prerrogativas parlamentarias debido a constantes argumentaciones casi siempre poco claras tanto en defensa de aquellas como en una postura contraria.

ANTECEDENTES

En lo que hace a los antecedentes históricos de esta suerte de blindaje jurídico político que inviste a los parlamentarios se constatan dos vertientes si no definitivas, cuanto menos más aceptadas cuales son:

Una de ellas es la que sostuvieron May y Ason, tesis que rastreaba los antecedentes de esta institución en las instituciones medievales del derecho inglés, llamadas “freedom of speech” y “freedom from arrest”. En lo que hace a la primera de ellas, en el contexto histórico eran concedidas por el Monarca a ciertos representantes comisionados quienes eran enviados o llamados a las sesiones a efectos de evacuar alguna consulta, específicamente hablando y en atención a la traducción literal del término –libertad para hablar–, el cual expresa fielmente la finalidad, lo que implicaba esta garantía era la posibilidad de que tales personas pudieran hacer sus declaraciones ante el Parlamento sin que su voluntad pudiera verse afectada por algún tipo de amedrentamiento, ello en atención al contenido que eventualmente pudiera tener aquella declaración.

Cabe destacar que si bien ello se erigía idealmente como el cimiento de la actual garantía tal y como la conocemos, no fue respetada a cabalidad sino hasta 1689 con la caída de Jacobo II en la llamada “Revolución Gloriosa”, de hecho fueron no pocos los parlamentarios juzgados y encarcelados por sus dichos en aquella época aun vigente la institución en cuestión.

La segunda, esto es, “freedom from arrest or molestation” o libertad frente al arresto o molestia, mantenía una mecánica particular que consistía físicamente en la libre circulación del parlamentario, prohibía el arresto de aquel no solo durante el período de sesiones, sino también los cuarenta días que le precedían y los posteriores.

La particularidad del privilegio denominado “freedom from arrest of molestation” es que, a diferencia de la inmunidad parlamentaria en su sentido liberal, “protegía la libertad personal frente a las acciones judiciales de carácter civil, no frente a acciones judiciales criminales o penales. Por eso, la protección perdió su razón de ser cuando hace más de un siglo se abolió en Inglaterra la prisión por deudas.

Desde entonces el parlamentario británico tiene el mismo trato judicial que cualquier otro ciudadano. Hoy día no existe, por tanto, en Inglaterra la garantía parlamentaria actual de inmunidad. Únicamente debe informarse a las Cámaras de las causa y sentencias que impliquen a los parlamentarios y esta misma tónica se sigue en los Estados Unidos y en otras democracias bien asentadas como Australia, Canadá y Holanda(1).

Se afirma no obstante que la tesis de May Asón resultaría inaceptable “fundamentalmente por una razón básica: la inexistencia de una solución de continuidad temporal entre los Parlamentos del dualismo estamental Rex Regnum y el parlamentarismo liberal”(2).

Se reconoce, por otro lado, una segunda teoría, más estrechamente ligada a la figura constitucional y surge de la Francia revolucionaria de 1789. El contexto en que se presenta esta institución emerge como resultado o culminación del forcejeo entre el Monarca y la Nación con el consecuente traspaso de la soberanía en beneficio de la segunda la cual se encarnaba en la Asamblea Nacional. Si bien el resultado de la justa otorgaba el título a los parlamentarios, reminiscencias del antiguo régimen dirigidas desde el trono del Rey amenazaban aun a la efectividad del ejercicio de aquella soberanía por parte de los representantes del pueblo. Es aquí donde a fin de evitar que se tornare ilusoria la nueva realidad política emergen los conceptos defensivos que protegían a los miembros de la Asamblea, tanto del poder del Rey como de otras instituciones que pretendiesen por medios coactivos alterar el fuero interno de los representantes: la inviolabilidad y la inmunidad.

1. Abellán, Ángel, El Estatuto de los Parlamentarios y los Derechos Fundamentales. Tecnos. España. 1992. Pág. 15-16

2. García, Eloy, Inmunidad parlamentaria y Constitución Democrática. En Revista de Derecho de la Universidad Complutense. Nº 15, Madrid, 1989, Pág. 441-442

Plasmación positiva la tuvo la inviolabilidad por primera vez en el año 1789 por medio del Decreto de la Asamblea Nacional Francesa al declarar la inviolabilidad de cada diputado, prohibiendo su arresto por las opiniones vertidas ante los Estados Generales so pena de incurrir en traición e infamia tanto por la comisión como por la colaboración al tiempo de ser culpables de crimen capital. Mientras, la inmunidad encuentra su decreto prácticamente un año después con un contenido no muy distinto del que actualmente se conoce. Vale decir, la prohibición de juzgamiento a un diputado sin previamente haber analizado el cuerpo legislativo la existencia de méritos suficientes para ello.

(*) Profesor de Derecho Constitucional, nacional y comparado de la Universidad Nacional de Asunción.