La Sección II, Capítulo V de la Ley de Quiebras (Nº 154/69) reglamenta la liquidación de los bienes que conforman el patrimonio del deudor fallido, lo cual permite hacer efectivo el principio establecido en el Art. 430 del Código Civil de que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, presentes y futuros. O como también se suele referir que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores.
La liquidación de bienes permite convertir los bienes del fallido en moneda de quiebra es decir dinero, para posteriormente encarar la distribución de los recursos obtenidos entre los acreedores reconocidos en juicio, de acuerdo al principio de igualdad, premisa esta que sufre excepciones para el supuesto de que el pasivo se halle conformado por créditos con privilegio especial, como sería el caso de los créditos laborales, los que reconozcan garantía real y mismo los denominados créditos contra la masa concursal que surgen a partir de la declaratoria judicial de falencia.
La ley concursal autoriza que los bienes sean liquidados a través de las siguientes modalidades:
a) Remate público, cuya regla general establece el Art. 138, párrafo 2, cuando autoriza la venta de bienes en remate por martillero público que fuere designado por el juez en cada caso, de una terna propuesta por la Sindicatura. La subasta se hará saber por edictos ordenados por el Juzgado, a través de publicaciones en dos diarios por un plazo de cinco (5) días para los muebles y semovientes y diez (10) días para los inmuebles. Se advierte igualmente que para la subasta los muebles serán vendidos sin base de venta, en tanto que para los inmuebles la base será su tasación o avaluación fiscal.
b) Remate público de bienes muebles e inmuebles en forma unitaria (Art. 138, párrafo 2 y Art. 139)
c) Remate público para la enajenación total o parcial de bienes (Art. 138, párrafo tercero y Art. 139)
d) Licitación pública para la enajenación total o parcial de bienes (Art. 138, párrafo tercero). Se hará de acuerdo a modalidades que establezca el Juzgado y los edictos serán realizados por veinte (20) días.
e) Venta privada de uno o más bienes (Art. 138, párrafo tres)
f) Licitación de la transferencia o cesión del activo y pasivo de la quiebra a un comprador, acreedor o tercero (Art. 141)
g) Concurso especial, promovido por un acreedor verificado titular de crédito con garantía real (Art. 142)
h) Venta inmediata (o directa) de cosas perecederas o deteriorables (expuestas a grave disminución de sus precios por el trascurso del tiempo (Art. 137)
i) Venta de valores en la Bolsa o Mercado de Valores (títulos de créditos, acciones en sociedades, etc.).
En cuanto al remate o subasta de bienes establecido por el Art. 138, es pertinente advertir la situación que pudiera sobrevenir si en el primer remate no hayan existido postores, es decir que fuere declarado desierto. Para este caso el Art. 139 dispone que el segundo remate se realizará sin base de venta (de los inmuebles), aclarándose que aquella subasta haya sido autorizada con la venta unitaria de cada uno de dichos bienes.
Si el Juzgado autorizó la venta total o por junto, o de fondos de comercio o industria, o partes de la empresa que constituyen un conjunto económico, la segunda subasta se hará con retaza del veinticinco (25%) por ciento y el edicto será publicado por veinte (20) días . Solo si en este segundo remate no hayan existido postores, se podrá volver a rematar (tercera subasta) sin base de venta.
Cuestiones que deben ser revisadas se refieren a los plazos de publicación de edictos de remate y puntualmente los valores que sirven de base a cada subasta, distinguiéndose entre muebles o inmuebles. Según la ley vigente, los muebles en una quiebra son rematados sin base, en tanto que los inmuebles son vendidos con base en su avaluación fiscal. Los edictos se publican por cinco o diez días, según sea el caso de muebles o inmuebles, respectivamente.
Propuestas de modificación de la Ley de Quiebras
*Proponemos que el Art. 138 sea modificado en el sentido de establecerse la publicación de tres (3) días para el remate de muebles y de cinco (5) días para los inmuebles. Tanto los primeros como los segundos tendrán como base el valor asignado por el auditor contable dependiente de la Sindicatura General de Quiebras, cargo creado en virtud de la Acordada Nº 101/87 y que forma parte del organismo. Esto permitirá evitar gastos para la contratación de peritos externos cuyos honorarios desfavorecen la realización de los bienes.
En el caso de los inmuebles es importante advertir que el valor sugerido por el auditor debe ser producto de la comparación del valor de adjudicación y gastos incurridos (impuestos, escrituración, mantenimiento) con el de tasación, sin perjuicio de tenerse en cuenta las depreciaciones contables. El valor de los muebles se deprecia totalmente al cabo de diez (10) años de su anotación contable.
Al reducirse los términos de publicación de edictos e instarse la actuación de la auditoría contable, se podrá presumir el aumento de la recaudación a los fines de distribuir los dividendos entre la masa pasiva de un concurso.
*El plazo de liquidación de bienes del activo debe fijarse en un año (el Art. 138 no establece plazo fijo).
*La recuperación de créditos a favor de un fallido que resulte infructuosa debe ser reglamentada en el sentido de castigarse como pérdida al patrimonio del fallido, resultando su exclusión del activo (según el Art. 134 el Síndico debe encargarse de cobrar los créditos).
*A través de una autorización del Juez de la Quiebra, la Sindicatura podrá aplicar un régimen de descuentos para el cobro de acreencias, operativa que permitirá incrementar el activo (esta modalidad no está legislada).
*Autorizar la compensación de bienes del deudor con deudas de su pasivo, con las excepciones previstas en los Arts. 620 y 621 del Código Civil.
*Autorizar que bienes muebles invendibles o remanentes sean donados a asociaciones de bien público.
*Avenimiento: Es una forma de concluir el proceso de quiebra a través de un acuerdo entre deudor y acreedores, en base a un documento cuya validez debe probarse con la firma de cada uno de estos; estableciendo el Juzgado un monto residual que debe ser depositado por el fallido.
*Incorporar efectivamente a la auditoría contable, concebida en los términos de la Acordada Nº 101/87, como dependencia de la Sindicatura General de Quiebras a los fines del ejercicio de las funciones asignadas.
*Actualizar las causales que determinan la calificación de la conducta patrimonial de un deudor fallido (Arts. 160/167 de la Ley de Quiebras) adoptando la normativa contenida en los Arts. 178, 179, 181, 182 y 183 del Código Penal.
Nuevas figuras legislativas a ser incorporadas a la ley concursal.
Indudablemente, la declaración de quiebra de entidades del sistema financiero nacional ha tenido una profunda repercusión en el desarrollo de los procesos concursales, por la trascendencia de los pasivos y por resultar una situación que no estaba debidamente legislada por la normativa de la Ley de Quiebras.
De acuerdo a la experiencia recogida es pertinente sugerir la incorporación de las siguientes figuras legislativas:
1) Reglamentar la extensión de la quiebra en los concursos de grupos económicos, haciendo realidad la responsabilidad de terceros –directores o administradores–, a partir de la actuación de los Síndicos de Quiebras o acreedores.
2) Que dicha responsabilidad se extienda abarcando hasta un año antes de la declaratoria de falencia, por actos o hechos protagonizados por quienes fungen de representantes de personas jurídicas constituidas como sociedades comerciales.
3) Se regule la continuación de empresas declaradas en estado de falencia, estableciendo condiciones que permitan evitar el impacto social que produce la quiebra de una industria o unidad productiva.
Se expresa, finalmente, la necesaria adecuación de la ley concursal a los tiempos que vivimos, sin perjuicio de potenciar la estructura del organismo encargado de administrar los estados de insolvencia de deudores cesantes.
(*) Profesor de Derecho de Quiebras
Universidad Católica
