Sentencia de extradición

En el trámite de la extradición no existe una pena o sanción, tal lo previsto en la norma constitucional, solo un gesto de colaboración entre Estados del que se espera reciprocidad.

Cargando...

Seguidamente, los Tratados y Convenios internacionales igualmente hacen parte de nuestro derecho positivo y los mismos nos obligan a respetar aquellos universalmente consagrados que, entre sus disposiciones solo contempla el doble conforme, como resultado de los procesos judiciales -Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art. 14 inc. 5 (1), y el Pacto de San José de Costa Rica, Art. 7-. 

(1) “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley….” 

(2) 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 

El Art. 5° del Pacto, primeramente citado, hace referencia al “…fallo condenatorio y la pena…”. 

En un procedimiento de extradición no se contemplan dichos presupuestos, desde cuando los mismos no resultan de un juicio, entonces, por este solo motivo, no corresponde admitir la apelación de una sentencia definitiva favorable a la extradición, dictada por un juez de Garantías.

Con relación al Art. 7. Inc. 6 del Pacto de San José de Costa Rica, cuando la norma menciona el término “recurrir”, resulta claro de su lectura, que no se refiere a los recursos procesales, tal como se hallan previstos en el C.P.P.

En este caso, más bien entiendo que la norma se remite al control de legalidad “…del arresto o detención …de toda persona privada de su libertad... para que un juez o tribunal competente… decida sobre la legalidad de tal amenaza”.

En el caso de la extradición concedida por un juez, este ha decidido la entrega, tomando los recaudos sobre el aseguramiento del ciudadano requerido y de concluir el trámite previo previsto en el Art. 150 –MEDIDAS CAUTELARES– con respecto al mismo; también, luego de hallar conformes los documentos enviados por el Estado requirente en su carta rogatoria.

Quiere decir que previamente ha analizado sobre la legalidad del arresto y la detención, cumpliendo, de esta manera, con el control previsto en las normas de la Convención.

Algún cuestionamiento que me he propuesto tiene relación con la aplicación de artículos del Tratado que APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Ley Nº 2753 /2015. 

– que he tomado como modelo por el caso mencionado- como cuando el Estado requirente, en el plazo de 30 días no retire a la persona reclamada y el juez no lo beneficia con su libertad (Art. 22 Inc. 4to. ), sobre el particular entiendo, que como la detención es provisoria y al solo efecto de la extradición, la privación de su libertad se contempla como medida cautelar en el Art. 150 del C.P.P., en el Capítulo correspondiente a la Extradición, pero en este caso, sirve la apelación general como remedio, al contemplar el Art. 461 del C.P.P. que procede contra todas aquellas que causen un agravio irreparable- Inc. 11, para estos casos sí procedería la atención del recurso ordinario por un Tribunal de Apelación, ( Art. 40 ) como un medio para reparar el perjuicio que la negativa ocasione, con la salvedad que la cuestión se trata de un incidente, que debe ser resuelto por un Auto Interlocutorio.

(…) ARTÍCULO 22. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha de la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos. 

(…)… Los tribunales de Apelación serán competentes para conocer ….1… de la sustanciación y resolución del recurso de apelación según las reglas establecidas por este código…”.

Finalmente y examinada la posibilidad de atender las apelaciones de las sentencias definitivas dictadas por los jueces de Garantías, ante un pedido de extradición de un país extranjero –respetando el contenido del Tratado entre las dos partes y la legislación positiva vigente en nuestra República– puedo concluir, que los Tribunales de Apelación Penal carecen de competencia legal para atender el recurso interpuesto en contra de las mismas, así como la Corte Suprema carece de competencia para entender y analizar la admisibilidad de los recursos de Casación- Art. 477 del C.P.P., pues esta impugnación, expresamente, solo pueden deducirse contra “…sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o … contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena o denieguen la extinción conmutación o suspensión de pena…”.

Una sentencia definitiva que hace lugar a la extradición de un ciudadano requerido por un país extranjero, no constituye una decisión que ponga fin al procedimiento –desde el punto de vista del procedimiento penal–, no extingue la acción o la pena, ni se da para los demás casos previstos. 

Estas disquisiciones no tienen otra finalidad de alentar un debate e instar a los Tribunales de Apelación y la Corte Suprema de Justicia a analizar seriamente sobre su competencia legal para atender los recursos –ordinarios y extraordinarios y luego –si superan el primer escollo– examinar la posibilidad de decidir sobre su admisibilidad y procedencia (Art. 471 C.P.P.). 

Luego de concluir mi razonamiento, me siento más convencido de que carecen de la misma y si llegamos a coincidir, esta decisión tendrá consecuencias, a fin de facilitar igualmente la entrega de ciudadanos requeridos por países extranjeros por esta vía diplomática. 

Evitaríamos así la demora en la tramitación de los incidentes que largamente postergan el pedido que debería tener una vía expedita para desprendernos de delincuentes que han huido luego de haber cometido, muchas veces, crímenes horrendos y se han afincado en nuestro territorio.

También evitar las especulaciones que surgen sobre las demoras en la solución de los recursos en todas las instancias, con la cuota de suspicacia aludida en principio.

Finalmente, la expulsión del ciudadano requerido, a iniciativa del Ejecutivo, respondió más bien a hacer prevalecer una de las opciones legales con que cuentan las autoridades, para no permitir el ingreso de indeseables y criminales o de cualquier otra persona que no cumpla con los requerimientos condiciones para otorgar el permiso de ingreso y permanencia en el País –Ley 978/96– y deportarlos, procedimiento que, de aplicarse, evitaría el reclamo, como igualmente todo trámite diplomático y judicial que el requerimiento acarrea y sería más saludable para nuestra República.

*Dr. en Derecho

TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL CUARTA SALA DE LA CAPITAL

BIBLIOGRAFÍA: 

1- CONSTITUCIÓN NACIONAL 

2- Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. 

3- Pacto de San José de Costa Rica.

4- CÓDIGO PROCESAL 

PENAL CONCORDADO.- 

5- CÓDIGO PENAL PARAGUAYO 

6- RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXTRADICIÓN Y DEL ASILO. Poder Judicial.- 

7- Tratado que APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR Ley Nº 2753 /2015 

8- Ley 978/96 DE MIGRACIONES 

9- Ley 609/95 QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 

10- OPINIÓN EMITIDA EN LA CAUSA: EXHORTO JOSÉ ANTONIO OJEDA FERREIRA S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. No. 633/12

 

Enlance copiado
Content ...
Cargando...Cargando ...