¿Cuál es la velocidad máxima en rutas de Paraguay?

Es importante conocer la velocidad máxima que se establece en las rutas de nuestro país para evitar tragedias, pérdidas de vidas que suceden a diario y que con la responsable conducción de vehículos se evitarían. Veamos lo que comunicó el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC).

Las señales en rutas advierten el límite de velocidad.
Las señales de tránsito deben respetarse, no hacerlo podrán derivar en el cobro de multas.Gentileza

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¿Qué nos dicen las normas de tránsito sobre la velocidad a la que uno puede desplazarse? Esto depende de la ruta o zona por la que uno circule, según informó el director de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, Luis Christ Jacobs.

Detalló que las señales de velocidad en rutas como las que tenemos por el Paraguay, que pasan por ciudades, y tienen un solo carril de ida y de vuelta permiten una velocidad máxima de 80 km por hora.

“La ruta 2 que fue duplicada permite una velocidad máxima de 110 km/h pero también en cada tramo existen velocidades diferenciadas, por ejemplo, ante escuelas la velocidad en el horario de movimiento de alumnos debe reducirse a 20 Km/h”, explicó.

Y todas esas señales están en nuestras rutas, precisó.

Por su parte el Touring y automóvil Club destaca que hay señales reglamentarias, preventivas, transitorias e informativas. Cada una es importante, y no respetarlas puede derivar en faltas graves, multas y accidentes de tránsito.

La velocidad máxima y algunos artículos del Reglamento de Tránsito

Capítulo IX Circulación de vehículos. Art. 89°. Todo vehículo estará constantemente en las condiciones requeridas por este Reglamento, debiendo mantener todo su equipo en buen estado de funcionamiento.

Cuando un vehículo en circulación sufriere alguna avería o desperfecto que impidan o dificulten el funcionamiento de algunos de los dispositivos exigidos por este Reglamento, el conductor está obligado a repararlos de inmediato.

En caso de no ser posible la reparación, deberá obtener de la autoridad más próxima una constancia del hecho. Esta constancia lo eximirá de la sanción por el viaje que realice desde el lugar en que sufrió el desperfecto, hasta aquel en que fuere conducido para su reparación o depósito y dentro del menor tiempo.

Art. 90°.- Los conductores de vehículos automotores deberán poseer y llevar en el coche la libreta de habilitación para conducir y el certificado que acredite el registro del vehículo en la Municipalidad correspondiente.

Estos documentos deberán exhibirlos a las personas competentes toda vez que se los exija.

Art. 91°.- Queda prohibido entregar la dirección de un vehículo a los menores de 18 años o a personas que no estén habilitadas por las Municipalidades.

La velocidad máxima y las luces

Modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 1.939/02 Art. 39°.- Todo vehículo que circule en las carreteras de la República media hora después de la puesta del sol, y media hora antes de la salida del sol o cualquier momento en que no haya suficiente luz para ver claramente en la carretera una persona a 100 mts. de distancia, llevará prendidas las luces reglamentarias.

Art. 40°.- Todo vehículo automóvil que no sea motocicleta, aplanadora para caminos o tractor agrícola, estará provisto de dos faros situados en el frente a ambos lados del vehículo y de otro en la parte posterior que ilumine la chapa de matrícula.

Art. 42°.- Todo vehículo automóvil que no sea aplanadora para caminos, maquinarias de construcción de caminos, o tractor agrícola cuyo ancho supere los 2 mts. llevará dos faroles laterales en su lado izquierdo, de luz amarilla, uno situado al frente, y el otro en la parte posterior, de modo que se vean claramente en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 150 mts.

Art. 43°.- Las motocicletas llevarán un farol de luz blanca, encendida en su parte delantera, que queda verse en condiciones atmosféricas normales, desde una distancia de 90 mts. por lo menos, y en la parte posterior, un farol de luz roja, que se vea en las condiciones mencionadas, desde una distancia de 50 mts. por lo menos.

Art. 44°.- Las bicicletas llevarán por lo menos un faro encendido que haga visible un espacio mínimo de 50 mts, en la dirección que lleven, exhibiendo además una luz roja en la dirección opuesta; el faro de luz ubicado en la parte posterior se colocará de modo que ilumine claramente el número de la licencia, sin proyectarse hacia atrás y sin ocultar el número.

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