Instar y perseguir
Resulta indispensable precisar la acepción de las palabras de instar y perseguir, o, más específicamente, instar y acción.
Ello resulta fundamental para este análisis, ya que muchos interpretan conforme a ciertas legislaciones comparadas o a ciertas corrientes de opinión doctrinaria.
Entonces, resulta fundamental en este caso puntual desentrañar el verdadero sentido de la utilización de ambas palabras, o sea, el contexto en el que fue expresado por el legislador, para definitivamente entender su idea y a su vez dar la aplicación más correcta.
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Instancia, que viene del verbo instar, quiere decir: excitar, motivar, proseguir, requerir, insistir. En este caso, el Código Penal en ciertos hechos punibles deja a cargo de la víctima el derecho a “excitar” la persecución, que en nuestro caso legal dependerá de la forma en que será “disparada” dicha persecución.
Por ejemplo, si para perseguir un hecho punible que según la ley procesal corresponde a delitos de acción pública, solo actuará el Ministerio Público una vez que la víctima haya instado a ese órgano público predispuesto (por ejemplo: apropiación o hurto ocurrido en el ámbito familiar; artículo 172 del Código Penal).
Pero si la ley penal de fondo, en ciertos hechos punibles, determina que dependerá de la instancia de la víctima, pero la ley procesal dispone que esos hechos punibles corresponden a delitos de acción penal privada, entonces la instancia definitivamente deberá ser a través del mecanismo procesal vigente, en nuestro caso, por la querella autónoma, sin intervención del Ministerio Público (por ejemplo: calumnia, difamación, injuria; artículos 150, 151 y 152 del Código Penal).
INSTAR: en primer lugar, tanto el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Sociales y Políticas de Manuel Ossorio, como el Diccionario Jurídico Espasa y el Diccionario Jurídico Policial (Ediciones Síntesis de Bs. As., año 1991) solo se refieren a la INSTANCIA, la forma de presentar, requerir, excitar a la autoridad pública, sean procesos genéricos, administrativos, civiles, comerciales, penales, etc., y la forma de hacerlo, así como las distintas instancias, primera, segunda, etc..
INSTAR: repetir la súplica o petición. Impugnar la solución dada al argumento. Urgir la pronta ejecución de una cosa (Diccionario Océano UNO, pág. 870, año 1995).
PERSEGUIR: llevar a cabo una persecución física, religiosa, política. Presentar denuncia o sostener querella en el fuero penal (Diccionario Jurídico de Manuel Ossorio, pág. 740).
Resulta por demás claro y lógico que la idea de la palabra “instar”, establecida en el Código Penal, más que nada es una forma de preservar ciertos derechos de la víctima de un hecho punible (por ejemplo, en una apropiación del ámbito familiar, donde el Estado no quiere ingresar ex officio, dejando a cargo del pariente-víctima la instancia, que a su vez dependerá de la forma establecida para la persecución); pero la forma de “perseguir”, está determinada por el sistema legal constitucionalmente previsto, llamado Código Procesal Penal.
Querella autónoma y adhesiva
Estas formas de “accionar”, si bien debemos obviamente apoyarnos en la doctrina para su análisis e interpretación, sin embargo, ello nuevamente será definida por la teoría filosófica-jurídica en que utiliza el legislador. En algunos casos, la acción pasa a ser “estatalista”, donde todos los hechos punibles son perseguidos por el Estado, a través de su organismo público predispuesto, generalmente el Ministerio Público. Por eso, muchos sostienen que la acción, como derecho de perseguir, se encuentra en el Código Penal.
Contrariamente a esa posición, también encontramos que nuevamente ello depende de la legislación de cada país; porque la palabra víctima, como particularmente ofendido por el hecho punible, también encontramos su aclaración en códigos procesales. De ahí que la “acción” nuevamente entraña más que nada establecer su definición y alcance conforme a cada derecho positivo.
Nuestro sistema positivo ha adoptado una posición en que la persecución de un hecho punible no precisamente debe estar en manos del Estado, pues en primer lugar en el mismo Código Penal encontramos que ya no se puede ingresar “ex oficio” para perseguirlo en algunos casos (ejemplos: arts. 110, 111, 123, etc.), donde quien tiene derecho primero debe instar a quien tiene la acción (víctima > Ministerio Público). En segundo lugar, ha dispuesto a través del Código Procesal Penal que el Estado es el titular de la acción en los hechos punibles de acción pública –la generalidad–, y también involucra en éstos a la víctima, en forma optativa, como coadyuvante (adhesiva); pero, también deja a cargo de la víctima en forma exclusiva la persecución de ciertos delitos –excepción–, enumerados en el artículo 17 del Código de forma, a través de una querella autónoma.
Esta legislación, no responde a meras teorías filosóficas-jurídicas; al contrario, fue determinante para la posición del legislador la dirección jurídica de preservar ciertos aspectos propios de la personalidad humana, claramente definida por la propia Constitución Nacional, al establecer en el artículo 23 dos aspectos bien determinantes: 1) que expresamente habla de preservar el honor, la reputación o la dignidad de las personas y que se refieran a delitos de acción penal privada, y 2) cuando habla nuevamente del proceso.
Entonces, la misma Constitución Nacional dispone un catalogo de delitos de acción penal privada, y direcciona claramente otra vez una ley procesal, cuando define la palabra proceso para ejercitar ciertos derechos.
Continuará...