En nuestra historia jurídica nacional, la situación del sujeto pasivo del proceso, el imputado-acusado, ha atravesado por diferentes etapas desde aquella en la que el mismo carecía de derechos, pasando por la concesión de algunos, para hoy en día gozar de las máximas garantías y derechos constitucionales y legales, que lo convierten formalmente, en uno de los actores con mayor protección dentro del sistema de justicia.
¿Pero quién es el imputado?. Podríamos decir simplemente, que es la persona a la cual se atribuye participación en un hecho punible, o tomando en cuenta su intervención en un expediente fiscal o judicial, “la parte pasiva necesaria del proceso penal, que ve amenazado su derecho a la libertad al atribuírsele la comisión de hechos delictivos por la posible imposición de una sanción penal con la sentencia”.
Es fundamental determinar este carácter al individuo que se encuentra sindicado como partícipe de un hecho punible, pues “a partir de esa indicación, gozará del derecho de defensa en todas sus manifestaciones...; reconocerlo como sujeto del proceso (y no mero objeto de persecución penal), importa un indudable beneficio jurídico desde el punto de vista de su defensa”. No solo tendrá derechos procesales una vez iniciado formalmente un proceso penal, ante una autoridad judicial que pueda garantizar la vigencia de disposiciones constitucionales y legales. “...los autores han sostenido en forma unánime que los derechos que la ley acuerda al imputado cobran vigencia desde el momento en que es detenido o sindicado de alguna manera como partícipe de una infracción penal. Aún en instancias policiales o fiscales, aunque no exista todavía acta de imputación”.
El imputado inicialmente, mantiene dicha denominación a lo largo de la etapa preparatoria, la que finaliza en la fecha fijada por el juez a la acusación pública y particular para presentar sus escritos respectivos, momento a partir del cual se le podrá denominar acusado, siempre y cuando el fiscal y el querellante particular (si la víctima decidió intervenir como querellante) hayan presentado acusación formal, si no lo hicieron, y presentaron otros requerimientos, podrá seguir siendo considerado como imputado, hasta la presentación del escrito por el que se le atribuyen hechos y se le hacen cargos, solicitando que la causa pase a la etapa de juicio oral y público. Una excepción lo constituye el procedimiento abreviado, en el que los acusadores solicitan como otros actos conclusivos, dicha salida alternativa a un juicio oral, acusan al individuo por hechos que le son atribuidos y solicitan una condena para el mismo, situación esta que lo convierte en acusado.
Tal es la protección que se le brinda al imputado, que en caso en que el mismo sea detenido en flagrante comisión de un hecho punible por parte de la Policía, se le debe informar del hecho y la causa que la motiva, así como de su derecho a guardar silencio. Este derecho es suficientemente claro, atendiendo a su origen constitucional, que surge inmediatamente al momento de ser detenido el individuo por las fuerzas de seguridad, para impedir un ejercicio abusivo del poder por parte del aparato estatal, pretendiendo evitar la obtención de información bajo coacción, absolutamente prohibida por la misma norma constitucional.
Este momento es fundamental, pues es el punto de mayor fragilidad del imputado donde se encuentra rodeado por agentes policiales, que rara vez, no aprovechan la ocasión de indefensión producida por la conmoción que genera su intervención, para extraer información del imputado, sin advertirle sobre su derecho a guardar silencio.
Los agentes de policía no pueden tomar la declaración al imputado, más allá de aquellas cuestiones vinculadas a informaciones básicas que le pueden ser requeridas en un interrogatorio, que en modo alguno debe interpretarse como información vinculada a su participación en el hecho. En este punto la tendencia debe ser a interpretar restrictivamente el alcance de dicha norma. Existiendo la prohibición expresa constitucional sobre que no estará obligado a declarar en su contra, además de las otras fuentes internacionales que fortalecen este principio.
Cualquier declaración del imputado llevada a cabo sin las formalidades requeridas por la ley, como ser la presencia de un abogado de su elección, o público en caso de no contar con medios para proveerse uno, presencia de una autoridad pública habilitada para recibir su declaración y la prohibición de utilizarse en su declaración mecanismos que costriñan su voluntad, llevaría inexorablemente a anular todos aquellos actos que dependieron de la misma o evidencias obtenidas gracias a ella. Ejemplo: Una confesión ha sido obtenida a través de métodos de interrogación prohibidos, ella no puede ser aprovechada; entonces, el acusado debe ser absuelto, aunque sea culpable, a menos que su culpabilidad pueda se establecida de otra manera”.
Dignidad humana
La naturaleza de “ser humano” del imputado le garantiza un trato digno, que impide que se lo trate como objeto, que se restrinjan derechos sin base constitucional y legal, que se lo degrade a tal punto de forzar su declaración con mecanismos que violenten su voluntad a través de la fuerza o la amenaza de fuerza.
La Carta Magna establece “La República del Paraguay adopta para su gobierno la democracia representativa, participativa y pluralista fundada en el reconocimiento de la dignidad humana”. Con esta disposición constitucional queda fuera de toda duda que el individuo-imputado debe ser respetado como ser humano en toda la extensión del término, no solo cuando este ingresa a los estrados judiciales, sino desde el momento en que el mismo es abordado por el sistema de justicia, entendiendo como tal, aquellas actuaciones policiales que lo sindiquen como autor de un hecho delictivo y sin coacción de índole alguna, si ejercerá su derecho a aguardar silencio o “prestara declaración”.
El ejercicio de su derecho a declarar
En el sistema procesal paraguayo, de un alto contenido acusatorio, el imputado durante la etapa preparatoria tiene derecho a declarar o abstenerse de ello o a declarar cuantas veces quiera con el fin de que pueda aportar elementos que permitan facilitar la tarea de investigación fiscal en cuanto a su no participación. Pero es eso, un derecho que puede ejercerlo o no. Es decir si guarda silencio, ejerce su derecho a no declarar y si declara, deja a un lado su derecho de guardar silencio, sin que este ejercicio tenga consecuencias negativas para él, esta advertencia debe ser hecha por la autoridad ante la que comparece. “Es el acto predispuesto por la ley procesal penal para darle a aquel la oportunidad de que ejercite su defensa material, a través de su silencio o de manifestaciones verbales, referidas al hecho que se le atribuye y que se le ha hecho conocer, junto con las pruebas existentes en forma previa y detallada.
La carga de la prueba
La carga de la prueba en el sistema acusatorio se encuentra en manos del Ministerio Público, que durante la etapa preparatoria deberá recoger todas las pruebas y o evidencias, realizar todos los actos de investigación sobre el hecho y sus participantes, quien si bien de una lectura de sus funciones surge que debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación cuando existiere mérito para ello, o requerir una salida alternativa al proceso, no menos cierto es que por el criterio objetivo de su investigación deberá tomar en consideración los elementos de cargo y de descargo en relación al imputado, y si eventualmente no encuentra mérito para continuar vinculándolo con el hecho investigado, tiene entonces la obligación de solicitar su sobreseimiento.
El sistema está diseñado para que el ciudadano afectado por una indicación de participación en un hecho punible, no debiera en principio hacer nada más que abstenerse en realizar cualquier acto o declaración. Este no tiene por qué contribuir a su propia condena. Es el Estado el que deberá realizar la tarea de investigar qué pasó y quién es el responsable.
“Hay coincidencia sobre que el imputado goza de un estado jurídico de inocencia que no debe construir, sino que compete al Estado destruirlo, probando, si puede, su culpabilidad en un proceso desarrollado en legal forma”. “Resulta así correcto sostener que la “carga probatoria conducente a la determinación de la responsabilidad del imputado corresponde al Ministerio Público como titular de la acción, pues al estar la inocencia asistida por el postulado de su presunción hasta prueba en contrario, esa prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación”.
El imputado en apariencia es el eslabón débil de la cadena procesal, pues potencialmente tendría del lado opuesto al Ministerio Público y a la querella, quienes intentarán conjunta o separadamente encontrar al responsable de la comisión de un delito, y que por los indicios que inicialmente se encuentran incorporados a los actos iniciales de investigación, recaen en él. Es sin embargo, el sujeto que se encuentra, en un “sistema acusatorio”, en mejores condiciones que los demás. En primer lugar goza de un estado de inocencia, no tiene la obligación de ofrecer pruebas de descargo. En segundo lugar, tiene derecho a guardar silencio, sin que nadie pueda sacar conclusiones adversas por ello y por supuesto tiene el derecho de declarar y dar su versión de los hechos que le son atribuidos o la justificación de su conducta. El imputado en consecuencia, en nuestro sistema normativo, no se encuentra indefenso, por lo menos formalmente.
La verdad
Ante la situación descripta es que surge entonces la cuestión acerca de la búsqueda de la verdad, quiénes deben buscarla y cómo se debe hacer, se puede mentir en el proceso sin consecuencias. Sin dudas, no se pone en controversia el hecho de que para el proceso en un Estado Social de Derecho el adagio “el fin justifica los medios” no se aplica, por lo que está fuera de discusión en el presente trabajo considerar otro medio para obtener declaración del imputado-acusado, que no sea el ejercicio libre de su voluntad, traducida en la decisión voluntaria de prestar declaración ante la autoridad facultada para recibirla, con todos lo requisitos formales que lo garantizarán.
Sin dudas, la cuestión que se expone en este trabajo es controversial. El imputado que decide declarar no debe mentir, pues el derecho a mentir no se encuentra normado en alguna disposición constitucional o legal. El se encuentra lo suficientemente protegido a través del “ius tacendi”, como para consentir que MIENTA en su declaración, sin consecuencias jurídicas en la etapa procesal en que se valorarán las mismas. El siguiente punto controversial es el tema relativo a si el imputado que decide declarar y consecuentemente no hacer uso de su derecho a guardar silencio, puede hacerlo en la etapa preparatoria como acto de defensa e investigación, y cuando este declare ante el juez en la etapa intermedia o ante el tribunal en juicio oral, pero bajo los requisitos y condiciones de un testimonio sirviendo como medio de defensa y prueba y al mismo tiempo fuente de otras pruebas.
Búsqueda de la verdad
Si el Código de Procedimientos Penales manda a los jueces, al tribunal y al Ministerio Público a buscar la verdad, es justamente un despropósito permitir al imputado-acusado, que este mienta y contribuya con ello a obstruir la búsqueda de esa verdad sin consecuencias para él, cuando este podía simplemente guardar silencio sin que esto sea considerado en su contra, y dejar que los demás intenten destruir su estado de inocencia, con el aporte probatorio de cargo, momento en el cual podrá cuestionar y atacar la estrategia acusadora. Muchas veces se defiende, no haciendo ni diciendo nada, “bien puede el defensor permanecer de brazos cruzados durante todo el proceso y esperar el momento oportuno para dedicarse a derrumbar toda la prueba de la Fiscalía por su procedencia irregular; o en otro caso puede proponer diligencias investigativas o de prueba para su descargo. En esto radica el derecho a la defensa, en tener la posibilidad de defenderse probando o atacando la prueba de la acusación.
La verdad perseguida por el modelo acusatorio, “...se adquiere como en cualquier investigación empírica, a través del procedimiento por ensayo y error. La principal garantía de su obtención se confía a la máxima exposición de las hipótesis acusatorias a la refutación de la defensa. Es decir, al libre desarrollo del conflicto entre las dos partes del proceso, portadoras de puntos de vista contrastantes, precisamente porque son titulares de intereses opuestos. En el conflicto, por otra parte, el primer movimiento incumbe a la acusación. Al estar la inocencia asistida por el postulado de la presunción hasta prueba en contrario debe aportarla quien niega aquella, formulando la acusación. De ahí el corolario de la carga acusatoria de la prueba.
Continuará...
Observación: Este cometario salió publicado en la Revista Jurídica de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Americana