Diccionario Jurídico Legal

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El jueves 10 de junio, a las 11 horas, se presenta el libro “Diccionario Jurídico Legal”, de Horacio Antonio Pettit y Rodolfo Fabián Centurión Ortiz. El acto se llevará a cabo en el Salón Auditorio del Palacio de Justicia, y en la ocasión se referirá a la obra el presidente de la Corte, José Raúl Torres Kirmser.

El libro reúne en casi 1.200 páginas aproximadamente 5.000 vocablos sobre definiciones formuladas por el legislador paraguayo desde el año 1865 al 2009; conceptos de doctrina y comentarios, acompañados de anotaciones sobre la exposición de motivos de la Comisión Nacional de Codificación y de la asamblea constituyente del ‘92; más de 150 sumarios de jurisprudencia y un anexo de brocardos latinos y voces en portugués y guaraní.

Este material constituye la primera referencia en su género. Es por ello que, valorando el esfuerzo de investigación de sus autores, resulta altamente recomendable que profesionales y legos cuenten con este importante repertorio de información para enriquecer o esclarecer su vocabulario en las siempre intrincadas especialidades del derecho. A continuación se extractan algunos términos de ciertas disciplinas jurídicas con la finalidad de ilustrar su contenido.

DERECHO ADMINISTRATIVO

Acción de lesividad. Reserva conferida por la ley a la administración pública para revocar sus propios actos pero ajustándose, en cuanto sean susceptibles de agravar la situación jurídica del afectado, a los requisitos de hacerlo mediando acción judicial oportuna en el fuero contencioso administrativo y que la litis verse sobre actos anulables o revocables, no así cuando las resoluciones devengan nulas o inexistentes, pues en dicho supuesto podrá hacerlo de oficio la misma autoridad administrativa que lo formuló.

DERECHO CIVIL

Domicilio. Es el lugar (temporoespacialmente identificable) que la ley instituye como asiento de las personas (físicas o jurídicas), para la trabazón de relaciones jurídicas sobrevenidas a partir del ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones.

DERECHO COMERCIAL

Mercado de títulos valores. Es el medio por el que se ofertan públicamente instrumentos negociables de derecho público o privado, a través de una estructura de transacción que incluye a las bolsas de valores, los corredores de bolsas y a las casas de bolsas.

DERECHO CONSTITUCIONAL

Derecho a la defensa en juicio. Garantía constitucional que conlleva de forma directa el derecho a ser oído ante el Ministerio Público y los tribunales, y a ser defendido por un abogado, interviniendo activamente en el conocimiento de los cargos en su contra, declarando o absteniéndose libremente con relación al hecho que se le imputa, así como ofreciendo pruebas que hacen a su descargo. El Art. 16 de la Constitución expresa que “…la defensa en juicio de las personas y de sus derechos es inviolable...”, lo que implica que quien resulta imputado debe contar con las oportunidades operativas de contrarrestar la atribución delictiva, constituyendo además una condición de cumplimiento del requisito del debido proceso. Esta garantía aparece igualmente consagrada en los ordenamientos internacionales y está dispuesta instrumentalmente en la ley penal de forma. Es por ello que han tenido desarrollo una serie de principios, tales como las reglas de exclusión probatoria, con el propósito de que la actividad de adquisición probatoria se encuentre ceñida al respeto de las formas. Esta prerrogativa, hoy de hecho asumida como una verdad, no siempre ha sido permitida con toda su amplitud, siendo incluso en algunos episodios históricos denegada. Durante la Edad Media, la Iglesia llegó hasta el sumario secreto tratando de procesar herejes, y en Francia, en pleno siglo XVI, se suprimió por una ordenanza el derecho de asesorarse por un abogado, bajo pretexto de que nadie mejor que el acusado conoce su causa y que los asesores no conducen sino a adulterar lo ocurrido y facilitar la impunidad de los delitos. En nuestro país, recién con la Constitución de 1870 esta garantía encontró un adecuado marco normativo, en su interés de no dejar espacios para la arbitrariedad y sin recursos al individuo ante sus jueces, mediante la declaración expresa de que el derecho a la defensa es sagrado, y que se encuentra garantizado para todos los habitantes sin excepción (…)

DERECHO LABORAL

Mobbing. Loc. inglesa (de “mob”, atacar o maltratar), atribuida a los psicólogos Konrad Lorenz y Heynz Leymann, que hace referencia a la figura del “acoso psicológico en el lugar de trabajo” (no legislada en nuestro ordenamiento), la cual se caracteriza por la deliberada repetición de maltratos sistemáticamente inferidos a un trabajador por sus superiores jerárquicos, compañeros o subordinados, con el objeto de perturbarlo anímicamente para que se autoexcluya, ya sea renunciando o abandonando sus obligaciones laborales. La 23ª edición del diccionario de la RAE, en igual sentido, desglosa del vocablo “acoso” la acepción de “moral o psicológico”, definiéndolo como “la práctica ejercida en las relaciones personales, especialmente en el ámbito laboral, consistente en un trato vejatorio y descalificador hacia una persona, con el fin de desestabilizarla psíquicamente”.

El “mobbing laboral”, para Heynz Leymann, consiste en “la comunicación hostil y sin ética, dirigida de manera sistemática por uno o varios individuos contra otro, que es así arrastrado a una posición de indefensión y desvalimiento, activamente mantenido en ella; y que a causa de la elevada frecuencia y duración de la conducta hostil, acaba por resultar en considerable miseria mental, psicosomática y social” (…)

DERECHO NOTARIAL

Autenticación notarial. Es la operación que desarrolla un notario a fin de autorizar la celebración de un negocio, mediando el registro instrumental de cuanto le consta de lo sucedido durante la audiencia, a partir de las declaraciones recogidas de los sujetos rogantes.

DERECHO PENAL (Pte. general)

Aberratio ictus (o delicti). Es el tipo de error cuya configuración no depende del plan pergeñado por el autor, sino de que el resultado, a causa de una desviación del curso causal, recaiga sobre un objeto o una persona diferente de los que el autor quería alcanzar. Günter Stratenwerth cita el siguiente ejemplo que caracteriza el hecho de que el autor no acierte en el objeto al que dirigió su ataque, sino en otro: que en un intercambio de disparos entre gángsters rivales, una bala desviada mate a un transeúnte ajeno al hecho (“Derecho penal. Parte general”, t. I, pp. 184/186, Bs. As., 2005).

DERECHO PENAL (Pte. especial).

Lesión. I. En el ámbito penal la lesión constituye un hecho punible de daño contra la salud de otro, que se agrava cuando se utiliza veneno, arma blanca, de fuego o contundente, o se somete a la víctima a graves dolores físicos o psíquicos (Art. 111, Cód. Pen. Pyo). Sin embargo, cuando la víctima consienta el hecho no habrá lesión; asimismo, cuando el reproche al autor sea considerablemente reducido por una excitación emotiva o por compasión, desesperación u otros motivos relevantes se podrá prescindir de la condena a una pena, a la composición o a ambos.

II. En la esfera del Derecho penal militar, la lesión se configura con la causación, en el cuerpo o en la salud, de un daño que afecta la integridad física de la persona y en cuanto resulte curable dentro de cinco días (Art. 170, Ley Nº 843/1980). (…) El delito de lesiones exige para existir, en primer término, un elemento de índole subjetiva, dado por el propósito de ocasionar un daño en la salud, sin que ello consista en una proyección que pueda incluir la representación de quitar la vida al sujeto pasivo del bien jurídico. El daño en la salud, entendido como el menoscabo conducente a un proceso patológico o a una perturbación del tono vital, requiere de cierta duración, por breve que fuere, ya que solo entonces puede decirse que se ha ocasionado daño. La salud es un estado de equilibrio. Y el daño a ella supone alterar ese estado, sustituyéndolo aun momentáneamente por un desequilibrio físico-psicológico. En atención a esto, lo que no sea más que percepción desagradable no constituye por sí mismo lesión si no alcanza a provocar una alteración psico-fisiológica o, en otros términos, un incuestionable dolor físico (…)

DERECHO PROCESAL CIVIL

Notificación. Es el acto procesal mediante el cual se lleva a conocimiento de una de las partes u otras interesadas sobre algún acto del juez o de otro sujeto del proceso, principal o accesorio, y con el que se da noticia de una determinada situación o de un determinado acontecimiento procesal. Se la puede denominar acto-medio, pues está destinada a servir de trámite entre el sujeto que realiza un acto y el sujeto a quien la ley le reconoce interés, para tomar conocimiento de tal acto.

DERECHO PROCESAL PENAL

Apercibimiento penal. Es el acto procesal de carácter decisorio, en virtud del cual se otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de que la pena se restrinja a una declaración acerca de la reprochabilidad del autor, especialmente en los casos que el magistrado considere, por tratarse de delitos de escaso potencial ofensivo y que ameritan únicamente pena de multa –en consideración a la importancia del bien jurídico y a las condiciones personales del autor–, que la declaración judicial será suficiente experiencia aleccionadora para que aquél no reincida en la comisión de hechos punibles.

DERECHO TRIBUTARIO

Tributo. Es la prestación que el Estado, en ejercicio de su poder de imperio, exige con el objeto de obtener recursos para el cumplimiento de sus fines (MCTAL, OEA-BID). El tributo es un ingreso derivado del Derecho financiero. Sus elementos conceptuales son: a) la obligación emanada del ministerio de la ley; b) la prestación pecuniaria o convertible a moneda; c) los sujetos individualizados de la relación jurídico-tributaria; d) la finalidad a que responde su percepción. La principal característica del tributo es la de estar regida por normas del derecho público, razón por la cual solamente puede nacer de la ley, circunstancia que la diferencia de los demás ingresos, que pueden convenirse entre particulares o determinarse a partir de la actividad estatal. El objeto del tributo es el presupuesto de hecho establecido por la ley para tipificar el hecho imponible o generador. La prestación es pecuniaria por regla, y excepcionalmente de servicio o en especie (...).