En ese orden, desmenuzaremos dichas posibilidades.
Según el Código Penal, en el Libro Segundo, Título III, Capítulo III, se trata de hechos punibles contra la seguridad de las personas en el tránsito, y el Artículo 216 "intervenciones peligrosas en el tránsito terrestre", puntualmente dice: "El que: 1. destruyera, dañara, removiera, alterara, manejara incorrectamente o pusiera fuera de funcionamiento instalaciones que sirvan al tránsito".
De ello podemos deducir que el bien jurídico que se desea proteger es la seguridad de las personas en el tráfico.
Por tanto, al constituir este el bien jurídico protegido y al encontrarse situado sistemáticamente en conexión con otros delitos de peligro concreto, debe exigirse por lo menos que se haya creado con el hecho un riesgo para la circulación, aunque no ocurra aún una lesión material a bienes jurídicos individuales.
Luego de esta somera introducción, conviene destacar los elementos comunes de los hechos punibles de los artículos 216 y 217, ubicados en esta sección del código, que son:
a) la conducta típica (conducción): se trata de delitos de propia mano, en los que no cabe la autoría mediata, pero sí la coautoría (profesor de escuela) o cualquier forma de participación (por ejemplo: inducción o cooperación del acompañante, etc.)
b) el instrumento delictivo (el vehículo automotor). Según establece la ordenanza en el reglamento general de tránsito para la ciudad de Asunción, JM Nº 21/94 (la que tomamos como referencia, ya que la mayoría de los municipios contienen símiles normativas), en su artículo 5º se considera vehículo al medio de transporte, que sirve para transportar personas o cargas por una vía y define al vehículo automotor a todo vehículo que posee propulsión propia.
c) el lugar en que se realiza el delito (vía pública). Aunque no se diga expresamente, la conducción de un vehículo a motor solo puede tener relevancia para la seguridad del tránsito bien jurídico protegido- en tanto se lleve a cabo en la vía pública, destinada al tráfico motorizado.
Respecto al concepto de vía pública, que no es otra cosa que "todo lugar apto para el tránsito de vehículo automotor", la ordenanza que establece el reglamento general de tránsito para la ciudad de Asunción JM Nº 21/94, en su artículo 5º define la vía pública "como cualquier calle, avenida, pasaje, plaza, parque o espacio libre de cualquier naturaleza librado al tránsito público".
Por lo dicho y en concordancia con lo expuesto por la doctrina, se debe excluir del ámbito de estos delitos aquellas conductas de conducción de vehículos de motor por vías privadas no dedicadas normalmente al uso común o público y los lugares no transitables o cerrados al tránsito, como los cauces secos de los ríos, los patios, garajes, etc.
Luego de estas aclaraciones conceptuales y básicas, cabe desarrollar los interrogantes planteados, y que el Código Penal, en este caso concreto, contempla como hecho punible a aquel que la doctrina llama "conducción temeraria" (contemplada en el artículo 381 del Código Penal Español), por lo que no basta la mera infracción de las normas contenidas en el Reglamento Municipal de Tránsito (código de circulación en el ordenamiento español) para la conformación del tipo legal.
Para la ciudad de Asunción, conforme al reglamento general de tránsito, JM Nº 21/94, el procedimiento se rige por la Ley de faltas Nº 1276, cuya competencia está a cargo de los juzgados municipales, o sea el Juzgado de Faltas. Por lo tanto, vemos que el juzgamiento de las infracciones a estas normas es competencia de dichos juzgados municipales, conocidas como faltas administrativas, donde el proceso se inicia en base a los antecedentes remitidos por la Intendencia Municipal, ya sea por un parte policial u de otra forma en casos excepcionales.
El parte policial es un documento por el cual la Policía Municipal o Nacional labra acta de un acontecimiento sucedido en la vía pública, que puede ser como consecuencia de un accidente de tránsito o transgresiones a los artículos del reglamento de tránsito.
Tipo objetivo
Vemos así que el procedimiento legal a seguir en el caso de cometerse una infracción a la ley de tránsito consiste en una falta y no en un delito.
De ahí que la diferencia con lo planteado en el Artículo 216 del Código Penal es que en este artículo se está haciendo alusión a la conducción temeraria manifiesta, entendiéndose como temeridad, la imprudencia en su forma más grave.
Esto significa que el conductor debe comportarse con desprecio absoluto de las reglas del tráfico más elementales. Como por ejemplo, conducir a 100 km/h donde solo está permitido ir como máximo a 50 km/h, invadir la parte izquierda de la calzada en una curva sin visibilidad y viniendo mucho tráfico enfrente, pasar por la puerta de una escuela a la hora de salida a más de 100 km/h, conducir en marcha atrás o en zigzag a gran velocidad y con mucho tránsito, etc.
Debe constituir en sí un comportamiento objetivamente peligroso, aunque ese peligro no se actualice en el caso concreto.
El juicio de peligrosidad es objetivo y realizable "ex ante", aunque posteriormente haya de tener en cuenta también las circunstancias particulares del caso.
No es lo mismo conducir a gran velocidad por el centro de una población en las horas de mayor tráfico que en una autopista rural apenas sin circulación a altas horas de la madrugada.
La temeridad ha de ser además manifiesta, es decir, ha de ser patente para terceros. No basta por tanto con la mera infracción de las normas contenidas en el reglamento de tránsito (sea de la Caminera o Municipal) para configurar este tipo penal.
Es dable destacar que esta conducta es punible, porque dicha forma de conducir pone en peligro la vida o la integridad de las personas.
No basta, por lo tanto, tampoco que se conduzca con temeridad manifiesta, sino que es necesario que en el caso concreto se ponga en peligro alguno de dichos bienes jurídicos.
Esto quiere decir que no basta la realización de la acción peligrosa sin más (conducir un vehículo motor en una playa desierta un día de invierno en horas de la madrugada), sino que deberá existir un mínimo de peligro para los bienes jurídicos, aunque no llegue a actualizarse (el conductor es detenido por la policía antes de que se cruce con alguien).
Según criterios generalmente admitidos, no basta con que el conductor ponga en peligro SU vida o SU integridad (imprimir una velocidad mayor a lo permitido en cartel de tránsito, en un camino rural, debido a la presencia de animales), sino que se requiere que con la conducción ponga en peligro bienes jurídicos individuales ajenos. Eso adquiere más connotación, ya que estamos ante un delito de riesgo y seguridad colectiva.
Tipo subjetivo
La conducta ha de ser dolosa, es decir, el sujeto debe ser consciente de su forma de conducir y de la puesta en peligro de los bienes jurídicos.
El dolo es, por tanto, un dolo de peligro que no se refiere al posible resultado lesivo, sino a la acción peligrosa en sí.
Se concluye que la conducta de "manejar incorrectamente", analizada desde los elementos objetivos y subjetivos del artículo 216 inciso 1º numeral 2 del Código Penal Paraguayo, se aplica al autor que conduce en el tránsito terrestre, interviniendo dolosamente de una manera que ponga en riesgo la seguridad de las personas.
En ese orden, constituye típico de este delito, cuando por ejemplo el conductor cruza aviesamente la luz roja, en una avenida plena de automovilistas, o también cuando un conductor maneja a alta velocidad en zigzag en medio de gran cantidad de transeúntes.
Estos casos no pueden quedar en la simple "falta administrativa", pues como presupuesta el tipo legal analizado, contiene todos los elementos de la tipicidad del hecho punible, que protege la seguridad de las personas en el tránsito.
De ahí que estos "delitos de peligro" se configuran cuando en forma desdeñosa a bienes jurídicos ajenos se "maneja incorrectamente", poniendo en latente riesgo la salud, integridad física o la vida misma de las personas.
La conducción automovilística se ha convertido en un fenómeno de masas y eso hace que comportamientos negligentes, o simplemente imprudentes, que en otros ámbitos apenas tienen repercusión social, tengan enorme trascendencia en la circulación por el potencial destructor que implican y la gravedad de los daños que puedan producir.
Hay que convencer a los ciudadanos de la importancia que tiene respetar las reglas de tránsito y de que comportamientos, en sí, inocuos o pocos graves en otros ámbitos de la vida, pueden ser muy graves en el tránsito, dadas las nefastas consecuencias que producen ilustrados en los negativos registros estadísticos contra la salud y la vida, que cada día en nuestro país se convierte en una imperiosa necesidad en ante el cada vez más acelerado crecimiento urbano, acompañado de la gran cantidad de automovilistas.
Finalmente, e independientemente al tipo penal analizado, cabe una profunda reflexión sobre la alarmante cantidad de fallecidos y minusválidos producto de la forma irresponsable de conducir en el tránsito, que según los datos, pareciera estamos en un conflicto armado (guerra o revolución), ocasionando al Estado un gasto extraordinario en medios y recursos, y sumiendo a la sociedad en una verdadera tragedia que en un alto porcentaje son previsibles y evitables.
* Profesor de derecho penal de las facultades de Derecho de la UNA, de Asunción y Coronel Oviedo; miembro del Instituto de Ciencias Penales y Sociales; con especialización en la materia a nivel nacional y en la Rca. Argentina; agente fiscal penal; director jurídico del Ministerio del Interior.
Tipo subjetivo. La conducta ha de ser dolosa, es decir, el sujeto debe ser consciente de su forma de conducir y de la puesta en peligro de los bienes jurídicos.
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Tipo objetivo. El juicio de peligrosidad es objetivo y realizable "ex ante", aunque posteriormente haya de tener en cuenta también las circunstancias particulares del caso.