El uso en el juicio de declaraciones previas inconsistentes

Este artículo tiene 15 años de antigüedad

La práctica tribunalicia nos indica que en los juicios orales suelen producirse contradicciones entre las manifestaciones rendidas por el testigo en el juicio y las brindadas previamente ante el fiscal interviniente, en la etapa preparatoria. Detectadas estas inconsistencias por el abogado de la parte que se ve afectada, este suele plantear al Tribunal de Sentencia que se proceda a la lectura de la parte pertinente del acta en el que consta la inconsistencia, a los efectos de la contrastación.

En ese sentido, algunos operadores de la justicia sostienen que la lectura del acta producirá la nulidad del juicio, por aplicación del art. 371 del Código Procesal Penal. No compartimos dicho criterio, y seguidamente exponemos nuestra motivación.

Antes que nada, debemos resaltar que en el trabajo de los abogados penalistas, en cada caso se halla involucrado un conflicto, una disputa acerca de qué ocurrió, cómo ocurrió y quiénes participaron.

El sistema Adversarial, como su nombre lo sugiere, asume la existencia de un conflicto y la presencia de adversarios.

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La función del abogado en un juicio oral es tomar la versión de los hechos dada por sus clientes (la verdad de sus clientes), y persuadir al Tribunal a adoptarla como su verdad.

La premisa fundamental de este sistema consiste en que existen dos partes con dos versiones diferentes de la realidad y un Tribunal imparcial que deberá resolver la cuestión de cómo ocurrieron los hechos para que la verdad sea descubierta y la justicia sea aplicada.

El punto principal es entonces el rol que el abogado juega en el sistema adversarial.

El Tribunal tiene un rol importante, pero son los abogados quienes deciden la estrategia a ser utilizada; qué testigos presentar en el juicio, qué preguntas realizar y qué objeciones realizar. De hecho, una de las características del sistema adversarial es la autonomía de las partes. El sistema requiere que los abogados representen a sus clientes con cuidado y competencia, recabando las evidencias, construyendo la Teoría del Caso, preparándose para los alegatos, etc.

En cuanto al tema puntual que nos ocupa, cabe recordar que el Código Procesal Penal, en su art. 371 “EXCEPCIONES A LA ORALIDAD”, establece cuales son los documentos que pueden ser incorporados al juicio por su lectura entre los que no se encuentra la declaración realizada por el testigo, en sede fiscal durante la etapa preparatoria, disponiendo inclusive que “…todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, no tendrá ningún valor y su inclusión ilegal producirá la nulidad absoluta de todo el juicio”.

Sin embargo, cabe preguntarse si lo precedentemente señalado significa que no pueda darse uso alguno en el juicio, a las declaraciones previas.

En un sistema acusatorio la regla general consiste en que la prueba testimonial que debe ser valorada, a los efectos del dictamiento de la sentencia, consiste en la declaración que se brinda en el mismo juicio oral y público; es decir, que la única información que el Tribunal de Sentencia debe valorar, a los efectos del dictamiento de la sentencia respectiva, es la brindada por los testigos durante su declaración en el juicio.

La regla precedentemente mencionada responde a dos principios, previstos en el art. 1º del Código Procesal Penal, y sobre los cuales se estructura el juicio oral y público en un sistema acusatorio y adversarial.

Los mencionados principios son los de inmediación y contradicción. Si se permitiese la introducción de la prueba testimonial rendida en sede fiscal, “por su lectura”, no se estará cumpliendo ninguno de estos principios, ya que, por un lado no existirá un contacto directo por parte del Tribunal y las partes con la fuente de información y por el otro la contraparte no podrá contrastar esas declaraciones previas, como lo requiere el principio de contradicción.

Que el juicio se lleve a cabo en contradicción, es decir que sea contradictorio, consiste esencialmente en el deber que tiene el tribunal de otorgar a todas las partes la oportunidad de ser escuchadas.

Se complementa el contradictorio con la posibilidad que las partes tienen de solicitar y controlar las pruebas, de controlar al órgano jurisdiccional y a las otras partes, de refutar los argumentos de cualquiera de las partes, sea por parte del Ministerio Público o Defensa.

No obstante, ello no significa que no pueda darse uso alguno, en el juicio, a las declaraciones previas.

Compartimos el criterio sustentado por THOMAS MAUET y ANDRES BAYTELMAN, en el sentido de que existen usos legítimos que se le pueden dar a esas declaraciones en un sistema oral acusatorio y adversarial, como por ejemplo, para evidenciar inconsistencias del testigo entre la declaración brindada en juicio y la rendida previamente en sede fiscal.

En ese sentido, debe quedar claro que la declaración previa no se utiliza para sustituir la declaración del testigo en el juicio, sino que tiene el objeto, sobre todo, de entregar a los miembros del Tribunal de Sentencia elementos para valorar la credibilidad de los testigos; es decir, las mencionadas declaraciones previas no constituyen prueba en el juicio y la prueba sigue siendo la declaración que en ese lugar presta el testigo.

Con este mecanismo no se pretende introducir la declaración previa inconsistente como prueba, sino simplemente aportar al juicio un elemento que permita valorar la credibilidad del testigo y su testimonio brindado en el juicio.

La declaración previa, en sede fiscal, no constituyen prueba en el juicio, por lo que no pueden ser utilizadas para tener por acreditados los hechos que la declaración contenga, salvo que dichas afirmaciones coincidan con las brindadas por el testigo en el juicio.

Queda bien claro, entonces, que la declaración previa sólo puede ser utilizada para valorar la credibilidad del testigo y su testimonio

Reiteramos, si bien la declaración previa resulta ser inadmisible en tanto prueba, sí debe admitirse para demostrar contradicciones entre ésta y la declaración brindada en juicio.

La prueba sigue siendo el testimonio brindado en el debate, pero a los efectos de valorar su credibilidad debe permitirse la lectura de la declaración previa, que no ingresa como prueba sino que como un elemento para valorar la prueba.

El objetivo del uso de declaraciones previas para manifestar inconsistencias tiene un objetivo sumamente adversarial, pues lo que se intenta es desacreditar al testigo que cambia sus versiones sobre los hechos, afectando gravemente de esta manera su credibilidad, por lo que normalmente debe utilizarse en el contraexamen.

Por ejemplo: el testigo afirma en el interrogatorio directo en juicio “que vio a la víctima herida en el tórax y que inclusive la víctima le llegó a decir que fue Pedro (el acusado) quien le clavó”.

Supongamos que el contraexaminador tiene en su poder la declaración previa brindada en Fiscalía en la que dice “yo me estaba bañando y al salir a la calle me enteré por versiones de los vecinos que la víctima había sido herida, yo no presencié el hecho, no vi nada de lo ocurrido ni a la víctima”.

Ante la contradicción producida, corresponde realizar el “contraste”. Ahora bien, ¿Cómo se debe realizar, durante el contraexamen, conforme a las técnicas de litigación penal oral?

Antes que nada, debemos señalar que la “contrastación” resulta ser una herramienta muy poderosa de desacreditación, en la medida en que las contradicciones entre las declaraciones del testigo indiscutiblemente constituyan inconsistencias y recaigan sobre aspectos relevantes.

Comúnmente, se observa que frente a cualquier contradicción por mínima que sea los abogados se ven tentados a invocar las declaraciones previas produciendo un resultado negativo, ya que el abogado pierde credibilidad profesional al pretender que los Jueces del Tribunal de Sentencia resten valor a un testigo ante variaciones insignificantes de un relato en general consistente, que, como lo enseña la experiencia, suele ocurrir incluso aún entre aquellos testigos que vienen de buena fe a relatar la verdad.

Ninguna relevancia tendrá para los Jueces del Tribunal si el cambio producido en la declaración, en el debate, no resulta ser relevante, en relación a la versión brindada con anterioridad.

Tres son los desafíos para el abogado litigante: generar el escenario de inconsistencia, acreditar la declaración previa y utilizarla efectivamente. Si bien no se trata de una regla fija, sugerimos un procedimiento que a nuestro criterio, responde a estos desafíos y permite al litigante actuar de manera efectiva cuando se enfrente a estas situaciones:

1) Pedir al testigo que fije cual es su actual testimonio (en el juicio) para que después no se desdiga o explique luego que no fue lo que quiso decir o que se le mal interpretó. 2) Trabajar sobre las condiciones de credibilidad de la declaración previa, (la que brindó en la fiscalía en la etapa preparatoria y que consta en acta) y la acreditarla, en el sentido que previa firma fue leída y controlada por el testigo. 3) Obtener la declaración previa inconsistente, leyendo la parte pertinente.

El mensaje para el Tribunal es, “cómo podrían creer a un testigo que se contradice en el debate, de testigo de referencia de la etapa preparatoria, se convirtió en presencial en el juicio oral, contradiciendo sustancialmente su declaración anterior”. Lo que el abogado litigante debe hacer es simplemente evidenciar la contradicción existente, ante el Tribunal.

No debe discutir con el testigo ni pedir explicaciones o conclusiones; hay que evitar esa tentación a toda costa. Evidenciar la contradicción es todo lo que necesita para seguir construyendo el alegato final y será cuando presente su alegato final cuando hará resaltar ante el Tribunal la falta de credibilidad del testigo y su testimonio, por lo que no deberá ser tenida en cuenta, a los efectos de motivar la sentencia.

Conclusión

La oportunidad de usar las mismas palabras del testigo para contradecir su testimonio en el juicio puede afectar negativamente a la credibilidad del testigo. Sin embargo, si la contradicción verificada es insignificante o se refiere a asuntos colaterales a los temas en discusión, el interrogador generalmente deberá resistir a la tentación de solicitar la “contrastación”, caso contrario arriesga dañar su credibilidad dando la impresión que el abogado sólo trata de crear una discordia. Usar el sentido común: ¿Tiene importancia? ¿Le importará al Tribunal? Si el juicio es sobre un punto que no tiene importancia o de algo que al Tribunal no le importará, el interrogador aparentará deshonesto.

La “contrastación” busca desacreditar al testigo, de tratarlo de mentiroso o de estar equivocado, consecuentemente las preguntas deben formularse sin alertar al testigo que una contrastación está próxima. Si el testigo lo presiente podría tratar de “arreglar” su declaración. El abogado debe realizarla leyendo al testigo la declaración inconsistente, debe mantener el control mientras el testigo simplemente le sigue.

La tendencia luego de la “contrastación”, es hacer otra pregunta, como, por ejemplo: “¿Así que usted miente ahora?, o ¿Ante el fiscal usted estaba mintiendo?”. Esa es una mala pregunta, no solo porque sea objetivamente argumentativa, sino también porque brinda al testigo la oportunidad de explicar la declaración inconsistente anterior. Termine el contraste con la lectura de la respuesta inconsistente y deje el resto para el alegato final. El Tribunal comprenderá el significado de atrapar al testigo con una mentira.

Finalmente, reiteramos que en nuestra opinión, ante la producción de contradicciones entre la declaración del testigo en juicio y sus declaraciones rendidas en sede fiscal, debe permitirse la realización de la “contrastación”, por los fundamentos expuestos precedentemente, por que si así no se hiciera, se estará violentando los principios del debido proceso penal, como ser el de Contradicción, Inviolabilidad de la Defensa, Igualdad de Oportunidades Procesales, Libertad Probatoria, la regla de la Sana Crítica y la Búsqueda de la Verdad, fin de todo proceso penal. Y ello sí acarreará indefectiblemente la nulidad del juicio, de conformidad a lo previsto en los artículos 165 “PRINCIPIO”, y 166 “NULIDADES ABSOLUTAS”, del Código Procesal Penal.

* Miembro del Tribunal de Apelación

en lo Criminal, 3ª Sala. Capital