La señora E. L. de G. promovió demanda ordinaria sobre reconocimiento de sociedad de hecho contra el señor M. R. G. N. Fundó la acción en el hecho de que, con posterioridad a la separación de cuerpos y disolución de bienes entre estos, declaradas judicialmente en el año 1988, volvieron a hacer vida en común hasta el año 2004, cuando nuevamente rompieron relaciones, cuando el marido abandonó el hogar conyugal. Consideró, además, que durante el lapso señalado quedó constituida una sociedad de hecho caracterizada por la adquisición de numerosos bienes comunes, que, según refirió, tienen la calidad de gananciales, como lo establece el artículo 83 y 84 de la Ley 1/92.
El demandado contestó la demanda negando los extremos alegados por la actora y reconoció que, efectivamente, luego de la separación de cuerpos, declarada judicialmente, volvieron a convivir, pero bajo los efectos del artículo 176 del Código Civil Paraguayo. Señaló, además, que ninguno de los esposos solicitó el divorcio con el alcance del artículo 1 de la Ley 45/91, por lo que afirmó que no pudo haberse configurado una sociedad de hecho entre los años 1988 y 2004, al existir, en ese lapso de tiempo, un matrimonio legalmente constituido sometido al régimen de separación de bienes.
El thema decidendum radica en la existencia o no de una sociedad de hecho entre los esposos en el lapso de tiempo transcurrido desde su nueva convivencia o reconciliación, unos meses después de haberse declarado judicialmente la separación de cuerpo entre los esposos por sentencia definitiva Nº 282 del 21 de junio de 1988, y la disolución y extinción de la comunidad de bienes, según SD Nº 382 del 11 de agosto de 1988, hasta la ruptura de las relaciones en el año 2004 con el abandono del marido del hogar conyugal y su consecuencia final, el divorcio vincular de ambos esposos, decretado por SD Nº 5 del 3 de febrero de 2006.
La norma del artículo 83 de la Ley 1/92, sustento legal de la parte actora, dice cuanto sigue: “La unión de hecho constituida entre un varón y una mujer que voluntariamente hacen vida en común, en forma estable, pública y singular, teniendo ambos la edad mínima para contraer matrimonio y no estando afectados por impedimentos dirimentes”.
En el presente caso, la supuesta unión de hecho encuentra un impedimento dirimente en el artículo 17 de la misma ley, que en su inciso 2 dice: “No pueden contraer matrimonio: ...los ligados por vínculo matrimonial subsistente....” Con base en la norma señalada y a las constancias obrantes en autos, no quedan dudas de la inexistencia de la sociedad de hecho ya que los cónyuges no pueden ser al mismo tiempo matrimonio legal y concubinos, como así también lo afirmó el Ad-quem. Vale decir que durante el lapso de la unión posterior a la separación de cuerpos por los mismos cónyuges –años 1988 al 2004– no pudo constituirse la figura del concubino o unión de hecho, puesto que dicha separación no disuelve el vínculo matrimonial, en contraposición al divorcio vincular mediante el cual sí se disuelve el referido vínculo y los cónyuges recuperan su aptitud nupcial. Así también, la separación de cuerpos dispensa del deber de cohabitación, pero mantiene subsistente el vínculo y permite la reconciliación de los esposos sin necesidad de otro recaudo para restablecer en plenitud los efectos propios del matrimonio.
Consecuentemente, tampoco puede hablarse de la existencia de una comunidad de bienes; esto en alusión a los adquiridos con posterioridad a la separación de cuerpos y durante la vida en común de los esposos hasta la ruptura de la convivencia en el año 2004, ya que los mismos contaban con una disolución y extinción de bienes que formaban parte de la comunidad conyugal, y a su vez, fue declarada y homologada judicialmente al tiempo de la mencionada separación.
Estos precedentes permiten concluir que los bienes adquiridos por uno u otra, o en común, tienen categoría de bienes propios y no pueden suponerse como comunes surgidos de una supuesta relación de hecho.
Por la breves consideraciones vertidas corresponde confirmar in tótum el Acuerdo y Sentencia Nº 27 del 29 de mayo de 2008, sostuvo el ministro preopinante, Oscar Bajac.
A su turno, el señor ministro José Raúl Torres Kirmser manifestó:
Materia de alzada en el sub lite es la determinación de la existencia o no de una sociedad de hecho entre la actora y el demandado a partir de la reconciliación de los mismos, en el año 1988, hasta la definitiva ruptura en el 2004.
Tras el análisis de las constancias, arribamos a una única respuesta posible, obligatoriamente negativa, por cuanto que la actora fundó sus acción de reconocimiento de sociedad de hecho –o de sociedad irregular o simple– en las prescripciones de los artículos 83 y 84 de la Ley Nº 1/92, que como ya lo expusieran con suficiente claridad el preopinante y el Ad quem, constituye un fundamento desde todo punto de vista inadmisible, en razón de que los cónyuges no pueden –subsistiendo el vínculo matrimonial– constituir una relación concubinaria.
Por otra parte, el restablecimiento ipso facto de la comunidad de gananciales por la reconciliación de los esposos no se halla previsto ni admitido en nuestra legislación. Y si pensamos en los derechos de los terceros no podrían verse afectados por la modificación del régimen matrimonial, convendremos en la necesidad de que el restablecimiento comunitario solo sea factible previa inscripción en los registros públicos del acuerdo de los esposos judicialmente homologado para el efecto. “Los cambios del régimen matrimonial consecuentes a la separación de cuerpos o a la posterior reconciliación –señala Vaz Ferreira– pueden plantear graves problemas por la falta de publicidad”. (Eduardo Vaz Ferreira, Tratado de la Sociedad Conyugal, Edit. Astrea Bs. As., 1979, tomo 2, página 168).
Ahora bien, teniendo presente el principio procesal del “iura novit curia”, nos preguntamos si los presupuestos fácticos aportados por la actora en su escrito de demanda permiten acreditar en el sub júdice la existencia de una sociedad de hecho, irregular o simple, aparte ya de la improcedente cita que se hiciera –como referiremos– de las disposiciones de la Ley 1/92, sobre unión de hecho o concubinato como fundamento de tal sociedad, siendo el resultado del análisis, en tal sentido, igualmente contrario a las pretensiones del demandante, dado que una sociedad simple o irregular, constituida en los términos del artículo 1013 del Código Civil, que cita la actora en su reclamo, exige que se acredite algún tipo de aportes reales - de contenido económico- que los esposos pudieran haber realizado durante la época de la reconciliación posterior a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Nos dice el profesor De Gasperi, comentando el artículo 1570 de su Anteproyecto, fuente del citado artículo 1013 del Código de fondo, cuáles son los tres caracteres principales de la societas, mencionando, como el primero de ellos, “cierto carácter pecuniario, o sea, un fin económico o interesado”.