(PARTE FINAL)
4. Legitimación pasiva
El Código civil regula acerca de esta materia cuanto sigue: Art. 98. “Las personas jurídicas responden del daño que los actos de sus órganos hayan causado a terceros, trátese de una acción u omisión y aunque sea delito, cuando los hechos han sido ejecutados en el ejercicio de sus funciones y en beneficio de la entidad. Dichos actos responsabilizan personalmente a sus autores con relación a las personas jurídicas. Responden también las personas jurídicas por los daños que causen sus dependientes o las cosas de que se sirven”; Art. 1833. “El que comete un acto ilícito queda obligado a resarcir el daño. Si no mediare culpa, se debe igualmente indemnización en los casos previstos por la ley, directa o indirectamente”; Art. 1845. “Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos”; Art. 1851. “El que habita una casa o una de sus partes, responderá por el daño proveniente de las cosas que de ella caigan o fueren arrojadas en un lugar indebido”.
El resarcimiento se reclama al contaminador o corresponsables solidarios (personas físicas o jurídicas, instituciones estatales), que por sí o a través de sus representantes, administradores o empleados generen daño, o deterioro ambiental, con motivo de sus actos u omisiones en la realización de actividades con incidencia ambiental.
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Los responsables de la comisión de daño ambiental colectivo, cuando no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, responderán solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se hace extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
El Código civil, en su Art. 1841, dispone: “Si el acto ilícito es imputable a varias personas, responden todos solidariamente. El que pagó la totalidad del perjuicio tendrá acción de repetición contra todo copartícipe en la medida determinada por la gravedad de la respectiva culpa y la importancia derivada de ella. En la duda, las culpas individuales se presumen iguales. La sentencia dictada contra uno de los responsables sólo será oponible a los otros cuando éstos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa”.
5. La relación de causalidad
La contaminación a los niveles exponenciales actuales, repara en el intérprete la capacidad de valorar el casus concreto a partir de un cúmulo probatorio intrincado –probatio diabolica–, especialmente acerca de la atribución de actividades concurrentes a sujetos que, a fin de eximirse del daño itinerante individual, arguyen la incertidumbre en la cuantificación del daño debido a la conexidad abstracta en la relación causal con otros integrantes del grupo –pluralidad de fuentes contaminantes–. En vista de impedir tales maniobras, la doctrina ha establecido que basta la mera existencia del daño para que el nexo causal se perfeccione (“imputatio facti”). Las precauciones que la actividad o establecimiento adopten les serán irrelevantes al derecho si, a pesar de ellas, el daño efectivamente sobreviene. El que asuma el riesgo donde se sabe de su peligrosidad, debe responder por daños aun si la conducta es lícita, siendo las únicas causas eximentes de su responsabilidad: la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho de un tercero.
El Código civil establece, por una parte, en su Art. 1836: “El hecho que no cause daño a la persona que lo sufre, sino por una falta imputable a ella, no engendra responsabilidad alguna. Si en la producción del daño hubieren concurrido su autor y el perjudicado, la obligación y el monto de la indemnización dependerán de las circunstancias, y en particular, de que el perjuicio haya sido principalmente causado por una u otra parte”; y por otra, en su Art. 1842: “El que cometiere un acto ilícito actuando bajo la dependencia o con autorización de otro, compromete también la responsabilidad de éste. El principal quedará exento de responsabilidad si prueba que el daño se produjo por culpa de la víctima o por caso fortuito”.
El problema, empero, no queda resuelto con la mera aplicación de aquella fórmula. La teoría plantea, no sin razón, la existencia de al menos tres situaciones de índole práctica, de las cuales nos ocupamos seguidamente. 1ª. La doctrina clásica considera que si el perjuicio no tiene una “relación causal adecuada’, si no se puede demostrar que el daño es producto de la conducta del agente, no hay responsabilidad. 2ª. Algunos autores proponen la variante de “causalidad difusa”, por la que no sólo corresponde responsabilizar al agente del hecho, sino también a todas las personas por quienes se disemina la causalidad, que se la conoce o al menos de la que se sabe que existe por causa de ellos. 3ª. Los doctrinarios más reactivos (alemanes) proponen una “causalidad presumida” –presunciones “iuris tantum”–, la que conlleva la inversión de la carga de la prueba. En suma, cualquiera sea la formulación a utilizar, creemos que las abstracciones no son provechosas, y aunque evidentes son los desajustes con el daño civil, no puede argumentarse, a costo de la impunidad del daño, que sólo la certeza del “iter” contaminador determina la responsabilidad del agente. Las lesiones al ambiente deberían, a nuestro criterio, encuadrarse a ciertos patrones, técnicos por supuesto, respecto de la expectativa de actividades de las que previsiblemente se esperan hechos contaminantes. Es un camino, indudablemente, el de la presunción de causa del derecho germano. También lo es el de la causalidad difusa, o causalidad cumulativa, mirándolo desde el prisma de la equivalencia de condiciones, a fin de responsabilizar solidariamente a los posibles agentes. Y más aún en este último caso, cuando nos enfrentemos a hechos productores de daño colectivo, por pluralidad de fuentes contaminantes. Las cuestiones a solucionar son dos: 1ª. identificar al contaminante anónimo integrante de un grupo detectado, y 2ª. determinar en un grupo de contaminantes detectado, el grado de participación de cada uno en el perjuicio. La doctrina, a efecto de facilitar respuestas, esgrime tres teorías, las de causalidad alternativa, participación en el mercado, y proporcionalidad. La primera es viable cuando no se puede demostrar materialmente que el daño corresponde a uno de los miembros del grupo, por lo que se resume a responsabilizar solidariamente a todos. Por ejemplo: mataderos apostados a la ribera del río evacuan desperdicios, sangre y entrañas, y además ocasionan desagradables olores a causa de la acumulación de restos óseos. Un ciudadano ribereño, vecino de un matadero, agobiado por los olores y los insectos, y la muerte de animales domésticos que se sirven del agua corriente, reclama intervención judicial. La pericia determina exceso de coliformes y proliferación de anaerobios. El acusado argumenta que no es el único establecimiento operando, por lo que no se puede determinar con exactitud el nexo causal de contaminación que lo inculpe. Si no tuviera sistema de tratamiento, la empresa prima facie sería responsable directa, para con el vecino por daño patrimonial (molestias y muerte de animales). Ahora, si tuviera sistema de tratamiento, la cuestión pasaría por establecer si hubo exceso del límite tolerable. En cualquier caso, exista o no reservorios de tratamiento, el daño al ambiente está probado, sólo que en grado cumulativo e itinerante. En consecuencia, al no ser el acusado el único operando, hay que echar vista a los demás mataderos. La pericia debe entonces calcular la “aptitud de carga del cuerpo” de agua, midiendo el ancho hasta donde se extiende la influencia de la evacuación, por la profundidad promedio, contada a lo largo de la franja lineal receptora tomada a partir del primer matadero hasta el punto frontal donde se ubica la victima. Los guarismos finales se cotejarán con las tablas de la autoridad, y la diferencia que supere los máximos admisibles se promediará, proporcionalmente, a los efectos de cuantificar la restauración ambiental.
La segunda se basa en la medida de participación en el mercado, es decir de acuerdo con la dimensión e impacto concomitante de las actividades que desarrolla una o varias empresas. La última, de índole reparativa, funciona según el grado de probabilidad de causación del daño.
6. La cesación de la causa
La acción ambiental puede requerir la cesación de la causa, la recomposición o el resarcimiento. La cesación puede implicar la suspensión de la actividad poluyente (definitiva) o la instalación de sistemas de manejo o tratamientos de residuos, emisiones, emanaciones o escape (provisional).
7. La “restitutio in pristinum” o recomposición
Rige sobre el particular el Código civil, Art. 1857, que preceptúa: “Cuando por la naturaleza del daño sea posible su reparación directa, la indemnización debida por aquél a quien su comisión fuere imputable será cumplida con el restablecimiento a sus expensas del estado de cosas que habría existido de no haber ocurrido las circunstancias que le obligue a indemnizar. Si la reparación directa fuese imposible, el deudor de ella indemnizará el daño mediante una prestación en dinero que permita al acreedor procurársela. El juez podrá moderar la indemnización, y hasta dispensar de ella, si hubiese evidente desproporción entre la acción ejecutada con intención, o por culpa, y el daño efectivamente sufrido”.
La “restitutio in pristinum” o reposición in natura debe ser la primera decisión a ejecutar cuando se produzcan daños ambientales, y sólo cuando dicha reparación sea de imposible realización, sea por la irreversibilidad del daño –desaparición física del objeto o pérdida de cualidades que lo hacían reconocible– o bien por el desproporcionado costo económico, se aplicarán otros tipos de reparación, incluyendo la indemnización económica.
La “restitutio in pristinum”, reposición o reparación in natura, y recomposición, son a nuestro modo de entender expresiones equivalentes, si bien con algunas consonancias y disonancias meramente periféricas. Un sector de la doctrina se esfuerza por circunscribirlas, diciendo que la reparación in natura es más amplia que la “restitutio in pristinum”, pues alude no solamente a la restitución de la cosa a su estado inicial, sino que engloba también la implementación de medidas preventivas o de evitación de futuros daños. El control del cumplimiento de la instalación de dispositivos de prevención, a posteriori de la resolución judicial, corresponde a la Administración, en ejercicio de su función coercitiva y correctora. La cuestión, como se puede observar, no pasa por esclarecer la etimología y semántica de los vocablos en estudio: cuando son razones operativas o regulatorias las que están en discusión. La nomenclatura utilizada o la adjetivación que puede añadírsele, no deben convertirse en un escollo ni herramienta de manipulación interpretativa. Las locuciones extranjeras siempre aparejan dificultades en su traducción: un ejemplo es el de ‘medio ambiente’ que las Naciones Unidas tradujo del “environment” (1972), y que termina creando en los estudiosos la inquietud de si en realidad corresponde hablar de ambiente, medio ambiente, entorno o medio. En conclusión, para nosotros, la mención de cualquiera refiere a un mismo sentido.
La reparación conlleva el resarcimiento a las personas y por el daño al ambiente “in se”. El afectado por daño interpatrimonial, recomiendan los autores, no debe limitarse a su cuantificación por determinado valor económico en su “petitum”, sino que debe habilitar otras posibilidades, demandando modalidades indemnizatorias alternativas, sin que por esto incurra en “plus petitio”. En caso de daño al ambiente, las modalidades recomponedoras deberán objetivar el restablecimiento a su estado prístino o status quo ante, mediante rehabilitación, sustitución o adquisición del equivalente de recursos naturales dañados del lugar originalmente inficionado u otro diferente, y eliminación de peligros para la salud humana. En otras palabras, se restaura el medio ambiente o uno o más componentes a una calidad similar de la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, se restablecen sus propiedades básicas.
Harto se sabe de los impedimentos para la ejecución de la “reparación in natura”. MARIO PEÑA CHACON, en análisis de la Directiva Comunitaria UE/2004 sobre responsabilidad por daño ambiental, explica algunas de sus dificultades prácticas: “el margen de discrecionalidad con que se cuenta a la hora de realizar las obras que recomponen el ambiente, o bien, la de encontrar y armonizar los diferentes criterios técnicos y científicos sobre la forma de llevar a cabo a reparación, y por último y la más importante, la dificultad que entraña cualquier recomposición al estado anterior de las cosas, por la falta en muchas ocasiones, de conocimientos científicos acerca de cómo era el entorno antes del hecho acaecido. Es así como, bajo ciertas circunstancias donde los daños no son excesivos, el criterio técnico y científico establece que es mejor dejar que la misma naturaleza se encargue de su regeneración y aplicar otras formas de reparación del ambiente”.
8. La indemnización
Como legislación aplicable téngase presente el Código civil: Art. 1859. “En caso de lesiones corporales o de perjuicio a la salud, la indemnización consistirá en el pago de todos los gastos de curación y convalecencia del ofendido, y de todas las ganancias que éste dejó de hacer hasta el día de su completo restablecimiento. Si la aptitud de trabajo del damnificado resultare anulada o perjudicada, o le sobreviniere un aumento de sus necesidades, la indemnización comprenderá este daño y consistirá en una renta en dinero. Si la persona lesionada quedare desfigurada, se le indemnizará equitativamente del perjuicio que de esa circunstancia pudiere resultarle”; y el Art. 1856. “El obligado a indemnizar el daño que le sea imputable resarcirá todas las consecuencias inmediatas, y las mediatas previsibles, o las normales según el curso natural y ordinario de las cosas, pero no las causales, salvo que éstas deriven de un delito y debieran resultar según las miras que el agente tuvo al ejecutar el hecho”.
La indemnización es la reparación económica subsidiaria del perjuicio ocasionado, por razones contractuales –si procediesen de un supuesto de hecho arreglado a obligaciones contractuales–, o por causas extrancontractuales. Las circunstancias del caso –cuando se trate de un daño efectivo o de una molestia– y la contemporización de la afección son elementos vinculantes para la cuantificación de la reparación. Las molestias merecen una nota especial, acaso por su reparabilidad física o moral, en vista de su asiduidad e intensidad en el deterioro a la salud e integridad del hábitat humano. El Código civil, respecto de la indemnizabilidad de las molestias, dispone que el propietario, inquilino o usufructuario de un predio tiene derecho de impedir los excesos en perjuicio a la seguridad de su propiedad, o a su sosiego y salud, derivados del mal uso que el propietario vecino ocasiona, especialmente en trabajos de explotación industrial, con la emisión de humo u hollín, emanaciones nocivas y molestas, ruidos, o trepidaciones que superan los límites de tolerancia que se deben los vecinos en consideración al uso local, a la situación y a la naturaleza de los inmuebles. El juez, según las circunstancias del caso, podrá disponer la cesación de tales molestias y la indemnización de los daños, aunque medie autorización administrativa (Art. 2000).
En líneas generales, en materia indemnizatoria, el criterio actual de “socialización reparativa” predomina en la doctrina, consistente en la fijación de precios de reparación y la intervención del Estado mediante fondos compensadores o de restauración (socialización). Es la medida adoptada por algunas legislaciones, especialmente por daños al ambiente o daños colectivos, en virtud de la cual se destinan o giran las condenas indemnizatorios a fondos coparticipativos o patrimonios públicos de afectación.
LA TEORIA DE LA TOLERABILIDAD NORMAL O DEL DAÑO SOCIALMENTE TOLERABLE
La teoría de la tolerabilidad normal explica cuál es el grado de molestia que las comunidades están en condiciones de tolerar, como un precio de la civilización moderna (Guillermo Borda). La convivencia en sociedad genera inevitablemente intromisiones, molestias o incomodidades que pueden ser calificadas como ‘normales’. Las mismas, en tanto no superen el nivel aceptable reglado, no constituyen una categoría de daño jurídico reparable, claro está, siempre que no perturben –y aquí ya no interesa el grado de tolerabilidad– derechos indisponibles como la vida, la salud y la integridad personal. Por consiguiente, las actividades que no excedan la normal tolerabilidad serán tenidas por lícitas, y no estarán obligadas a verse suprimidas ni a resarcir a la comunidad.
El valor comparativo de los derechos confrontados, protección ambiental vs. desarrollo, deberá determinarse equilibrando objetivamente, por un lado, la entidad de contaminación causada que requiere neutralización, y por el otro, el impacto socioeconómico que conllevaría la cesación de la actividad de intromisión. En buena medida, todo dependerá de las circunstancias modales y las condiciones del lugar que, a criterio del juez, en cada caso particular, amerite imputación de responsabilidad civil.
Una cuestión que suscita complicaciones prácticas es la de establecer la preeminencia entre una condena a indemnización o el cese de las molestias, cuando sabido es que ambas están autorizadas a la apreciación judicial. La jurisprudencia aboga por la primera, es decir por el resarcimiento pecuniario, debido a que la eliminación de la molestia conduce necesariamente a la supresión, como ocurre, por ejemplo, con el cierre por ruidos o vibraciones de una fábrica, que no tiene más remedio que despedir a empleados y obreros, y cesar una actividad que reporta interés para la sociedad (Guillermo Borda). En contrapartida, el cierre de una empresa y el despido de empleados, por numerosos que sean, no podrá justificar la continuidad de actividades altamente contaminantes desarrolladas en detrimento de la vida de los habitantes de comunidades circunvecinas.
Abogado. Analista Jurídico
e-mail: pettithoracio_78@yahoo.com