La unidad de acción y la uniformidad son principios fundamentales del Sistema de Seguridad Social, que no se aplican en el Paraguay en relación a la inexistente “Caja Fiscal”, porque no existe “un régimen jubilatorio uniforme para las distintas carreras” (violación del Art. 102 C.N); ni existe un único régimen jubilatorio uniforme “aplicable a todos los que, bajo cualquier título, presten servicios al Estado”, ni existe un único “organismo autárquico creado con ese propósito” (Art. 103 C.N).
El principio de unidad no condice con la existencia de varias cajas de jubilaciones de trabajadores del sector público.
El principio de uniformidad consiste en la eliminación de desigualdades entre las personas que deben acceder a la jubilación y a la pensión; excluye la posibilidad de discriminaciones por razón de edad, sexo, raza, estado civil o actividad ocupacional; las normas en cuanto a estimaciones, prestaciones y requisitos para percibirlas, deben ser las mismas para todos los beneficiarios.

La inconstitucionalidad de condiciones diversas
No conviene -y es inconstitucional- que se requieran condiciones diversas para obtener las mismas prestaciones de la seguridad social, o cuando se trata de determinar los plazos de espera o períodos de calificación o los mínimos de cotizaciones para recibir los beneficios, o las edades mínimas para obtener jubilaciones y pensiones.
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En Paraguay, en el sector público el principio de uniformidad no se aplica en la legislación vigente sobre jubilaciones y pensiones, generándose grave anarquía legislativa en la regulación de los porcentajes de cotización, períodos de calificación, monto jubilatorio y condiciones requeridas para gozar del beneficio. La falta de uniformidad refleja la falta de bases técnicas y de cálculos actuariales.
En la elaboración y discusión de la L. N° 7633/2026, a nadie se le ocurrió obtener ni requerir más informaciones; los diputados y senadores, ignorantes e irresponsables, solamente consideraron sus intereses partidarios coyunturales, obviando también el principio del equilibrio, consistente en que no debe haber jubilaciones si no hay un único régimen de financiamiento justo y equilibrado; corresponde a la matemática actuarial calcular los ingresos necesarios para el suministro de las jubilaciones y pensiones, elevando las cotizaciones, ya que los costos tienden a aumentar por causas estructurales y coyunturales.
Principio de exclusividad violado
En esta Ley también se viola el principio de exclusividad, definido como la aplicación privativa de los ingresos calculados y previstos legalmente para la jubilación, solo a los ingresos legalmente previstos, sin transferir parte de un recurso a otro sector en desequilibrio.
Si existe déficit, es preciso calcular los incrementos adicionales o una cierta reducción de los gastos. Estos principios son de aplicación ineludible en el sistema de reparto, no debidamente aplicados en la L. N° 7633/2026, en violación del Art. 95 IIp C.N.
El fundamento del sistema de reparto es no solo el deber del beneficiario de pagar las prestaciones que oportunamente recibirá, sino, además, la solidaridad; los funcionarios y empleados públicos en actividad pagan las prestaciones de las personas retiradas definitivamente del empleo, quienes, a su vez y en su momento, pagaron cotizaciones por las generaciones precedentes, bajo el imperio del principio intergeneracional.
Pretender “reformar” una “Caja Fiscal” que constitucionalmente no existe, ni que se adecua en su normativa con la Carta Magna, es conducta característica de los gobernantes en Paraguay, para burla de los otros países de la región.
Esta actitud política, asumida desde la dictadura stronista, es la que facilitó la concesión de beneficios incalculables a Brasil con Itaipú, y a Argentina en la EBY, manteniendo todavía a la mayoría de nuestra población en la ignorancia y la miseria.
