Laboralista considera nulas cláusulas con condiciones notoriamente abusivas

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Dr. Jorge Darío Cristaldo Montaner.
Dr. Jorge Darío Cristaldo Montaner.Archivo, ABC Color

El Dr. Jorge Darío Cristaldo, reconocido jurista del derecho laboral, expone en este artículo sobre las negociaciones colectivas en el sector público y concluye, entre otros puntos, que los trabajadores tienen derecho a celebrar convenios con las limitaciones establecidas en la Ley N° 508/94 y que las cláusulas son nulas cuando no son contempladas cada año en el presupuesto, cuando las condiciones son notoriamente abusivas e ilegales cuando superen topes salariales presupuestados. Aquí reproducimos textualmente su opinión.

“La controversia sobre el tema está plagada de mentiras o medias verdades a la luz de la normativa vigente en Paraguay. Prevalecen los intereses corporativos consustanciados con intereses electorales del Partido Colorado en función de gobierno, en desmedro del bien común y en violación de la legislación vigente.

La negociación colectiva en el sector público se rige por el Derecho Administrativo, rama del derecho público, y no por el Derecho Laboral, que es una rama del Derecho Social; en el Derecho Administrativo prevalece el interés del Estado sobre el interés de los funcionarios y empleados públicos y de sus asociaciones sindicales. En Paraguay la Ley N° 508/94 regula sobre negociación colectiva en el sector público, en el ámbito del Derecho Administrativo (Art. 12º).

La autonomía de la voluntad es poco o nada eficaz en el ámbito de la función pública, en la que rige el principio de legalidad. Las razones son muy claras: predomina el interés público sobre los intereses particulares presentes en una negociación.

La elaboración y sanción del Presupuesto General de la República es facultad exclusiva e indelegable del Congreso; ninguna autoridad administrativa está facultada, en una negociación colectiva, a comprometer o realizar erogación de recursos públicos, sin incurrir en violación constitucional sancionada con la nulidad del acto.

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El Art. 1º de la Ley N° 508/94 de la Negociación Colectiva en el sector público prescribe: “Las negociaciones colectivas sobre condiciones de trabajo que se celebran entre el Estado y los funcionarios y empleados públicos serán desarrolladas dentro del marco general dispuesto por la presente ley”.

Los convenios colectivos celebrados en la Administración Pública deben ser instrumentados mediante el acto administrativo pertinente: decreto del Poder Ejecutivo (PE) o resolución de la autoridad representante de la entidad pública respectiva. Los convenios colectivos generales celebrados con sindicatos de funcionarios y empleados dependientes del PE deben ser negociados mediante una comisión integrada por 4 representantes del PE y 4 negociadores designados por la parte sindical. Los ministros del PE no tienen competencia para celebrar contratos colectivos con el personal dependiente.

El convenio colectivo acordado por la comisión negociadora que implica erogación de recursos públicos tiene eficacia jurídica incompleta, pues está sujeto a la condición suspensiva de su aprobación por el órgano administrativo competente, previa verificación por el órgano de control financiero respectivo; y, finalmente, de su inclusión en la Ley de Presupuesto General de Gastos de la Nación para regir solamente durante el año siguiente. Si esa condición suspensiva no se cumple, el convenio colectivo no completa los requisitos formales para su existencia y exigibilidad.

El Art. 216 constitucional coloca bajo la reserva legal, previa iniciativa del PE, la regulación de los derechos y la determinación de las remuneraciones de los funcionarios y empleados públicos.

El acuerdo tiene eficacia en tanto el convenio colectivo, sin necesidad de actos especiales de aprobación, instrumentación o control, solamente para las cláusulas que no tienen contenido o efecto económico o pecuniario; en este caso bastará su remisión al Ministerio de Trabajo para el registro y publicación.

Conclusiones

1. Los trabajadores del sector público tienen derecho a celebrar convenios colectivos sobre toda cuestión relacionada con las condiciones de empleo, con las limitaciones establecidas en el Derecho Administrativo y especialmente en la Ley Nº 508/94.

2. Son nulas las cláusulas de los contratos colectivos que contemplan beneficios de carácter económico o pecuniario para funcionarios y empleados de la administración central, entes descentralizados, empresas públicas y entes estatales, salvo que esos beneficios hayan sido incluidos expresamente en la Ley de Presupuesto General de la República, en cada año.

3. Son nulas las cláusulas de los contratos colectivos que consagran condiciones notoriamente abusivas para funcionarios y empleados públicos, en comparación con los reconocidos a trabajadores del sector privado, en violación de los principios de igualdad de trato y no discriminación (artículos 46 y 88 C.P.), y de primacía del interés general sobre el interés particular (Art. 128 C.P.).

4. Son ilegales las cláusulas de los convenios colectivos y cualquier negociación que supere los topes salariales presupuestados y aprobados por el Congreso. Las limitaciones derivan de la necesaria adecuación de la negociación colectiva a la política financiera y la planificación estatal (consagrada en el Art. 176, y especialmente en el Art. 177 que prescribe: “Los planes nacionales de desarrollo son de cumplimiento obligatorio para el sector público”.