Pleno de la Corte debate sobre cambio de nombre de Emmanuel por Mariana

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En la foto de archivo, los ministros de la Corte Suprema que deben evacuar la consulta de la Cámara de Apelación en lo Civil.
En la foto de archivo, los ministros de la Corte Suprema que deben evacuar la consulta de la Cámara de Apelación en lo Civil.Archivo, ABC Color

El pleno de la Corte Suprema analiza el cambio de nombre de una persona transexual de Emmanuel por Mariana. El caso, que va a dejar un precedente, se somete a estudio de los ministros ante una consulta de un Tribunal de Apelaciones en lo Civil.

Por sentencia definitiva N° 22, del 20 de febrero de 2018, la jueza Karen Leticia González Orrego ordenó la rectificación del acta de nacimiento y dispuso el cambio de nombre de Emmanuel Sepulveda Esquivel por el de Mariana Sepúlveda Esquivel. La magistrada señaló que el artículo 25 de la Constitución reconoce a toda persona el derecho a formar su identidad y resaltó que en el expediente se acreditó la afectación de la dignidad y personalidad del recurrente, en detrimento de su integridad síquica y emocional, cuya salvaguarda, según lo instaurado por el artículo 4° de la Carta Magna, es una tarea encomendada al Estado, que según el artículo 46 del mismo cuerpo legal, debe remover los obstáculos que propician conductas desiguales o discriminatorias.

La jueza también consideró la opinión consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte del Estado de Costa Rica, el 18 de mayo de 2016.

Sin embargo, el fallo fue apelado por la fiscala Sara González Valdez, quien alegó que la resolución de la magistrada viola el artículo 56 de la Ley del Registro Civil que establece: “El Oficial del Registro Civil no inscribirá nombres ridículos o que puedan inducir a error sobre sexo, ni más de tres nombres”.

El expediente fue elevado al Tribunal en lo Civil, integrado por los camaristas Giuseppe Fossati López, Eusebio Melgarejo Coronel y Raúl Gómez Frutos. Empero, antes de resolver, los magistrados decidieron enviar el caso en consulta a la Corte.

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El artículo 18 del Código Procesal Civil, en su inciso a), dispone: “Los jueces y tribunales podrán, aún sin requerimiento de parte, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, ejecutoriada la providencia de autos, a los efectos previstos por el artículo 2000 de la Constitución, siempre que a su juicio una ley, decreto u otra disposición normativa pueda ser contraria a reglas constitucionales, señalaron los miembros de la Cámara.

“Este Tribunal por unanimidad de sus miembros, ha deliberado que concurre la circunstancia en cuestión, ya que en el caso se encuentran en juego normas de derecho positivo, cuya aplicación podría infringir normas constitucionales, señaladamente las relacionadas con la jerarquía y orden de aplicación de leyes, tal como dicha jerarquía viene definida en el artículo 137 de la Constitución Nacional. Se nos presenta, pues, un problema de aplicabilidad del derecho positivo, exquisitamente normativo, que solo puede ser resuelto a través de la intervención del órgano constitucional competente para decidir sobre la constitucionalidad de las leyes”.

El artículo 132 de la Constitución dispone: “La Corte Suprema tiene la facultad para declarar la inconstitucionalidad de las normas jurídicas y de las resoluciones judiciales, en la forma y con los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley”. Esto coincide con el artículo 259 inciso 10 de la Constitución, que atribuye a la Corte las competencias que le confieran las leyes y con el artículo 260 inciso 1) de la ley fundamental que dispone: “Son deberes y atribuciones de la Sala Constitucional: 1) conocer y resolver sobre la inconstitucionalidad de las leyes y de otros instrumentos normativos, declarando la inaplicabilidad de las disposiciones contrarias a esta Constitución en cada caso concreto, y en fallo que solo tendrá efecto con relación a este caso”.

La problemática que plantea este caso, orientada a la interpretación y alcance de disposiciones constitucionales respecto de derechos de la personalidad como la intimidad y la libre expresión de personalidad, ante los aspectos de policía civil del nombre, reviste sin duda carácter e relevancia.

Los antecedentes revelan que Emmanuel se presentó ante los órganos jurisdiccionales solicitando el cambio de nombre con el que fue inscripto en el acta de nacimiento en el Registro de Estado Civil de las Personas, requiriendo su modificación por el de Mariana.

“En consecuencia, la consulta de constitucionalidad se formula respecto del artículo 56 de la ley 1266/1987, que dispone: “El Oficial de Registro Civil no inscribirá nombres ridículos, o que puedan inducir a error sobre el sexo, ni más de tres nombres”. Dicha disposición fue expresamente invocada por la agente fiscal, abogada Sarita Beatriz González Valdez, tanto en primera instancia como en la apelación del fallo de la jueza.

“En cuanto al artículo 56 se refiere exclusivamente a la disciplina del nombre de Registros del Estado Civil, se estima que el mismo no ofrece, de por sí, problemas de conflicto constitucional. En particular, el artículo 33 de la Constitución Nacional reconoce el derecho a la intimidad, considera que la conducta de las personas está exenta de la autoridad pública, en cuanto no afecte al orden público establecido en la ley o a los derechos de terceros. Es decir, deja a salvo las disposiciones de orden público y ya hemos visto que la disciplina relativa al nombre reviste tal carácter. Adicionalmente, numerosas disposiciones constitucionales distinguen entre sexos –tal como lo hace el artículo 56 de la Ley 1266/1987– a los afectos de reconocer derechos de igual relevancia: veánse los artículos 21 (evitar promiscuidad de sexos en establecimientos de reclusión), 89 (normas de protección especial al trabajo de las mujeres); 117 (promoción del acceso de la mujer a funciones públicas). Estas normas coinciden con otras, de singular importancia en el contexto social nacional, que también presuponen la distinción. Así lo hacen el artículo 49 que define a la familia como fundamento de la sociedad y la caracteriza como la unión estable del hombre y de la mujer, sus hijos y la comunidad estable que se constituya con cualquiera de sus progenitores y descendientes; el artículo 50, que asigna al hombre y la mujer iguales derechos y obligaciones en la familia; el artículo 51, que describe el matrimonio como la unión del hombre y la mujer, lo que viene adicionalmente normado como uno de los componentes fundamentales en la formación de la familia (artículo 52).

El artículo 56 de la ley 1266/1987 y el Pacto de San José de Costa Rica. Este último, tomado en cuanto a su redacción literal, tampoco ofrece a nuestro modo de ver, discrepancia o colisión con la norma de grado inferior. En efecto, dicho instrumento normativo, introducido al ordenamiento jurídico nacional por medio de la ley 1/1989. En concreto, el artículo 13 del Pacto de San José de Costa Rica, que consagra la libertad de pensamiento y de expresión, también contempla, en el inciso b), la necesidad de proteger el orden público. En concreto, el artículo 18 del mencionado pacto dispone: “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombre supuestos, si fuere necesario”.

Todo lo expuesto hasta aquí, colisiona sin embargo con el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el marco de la opinión consultiva solicitada por la República de Costa Rica que señaló que “se puede concluir que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de si mismos..”. Esta interpretación nos propone varios problemas, que únicamente pueden ser disipados por la Sala Constitucional de la Corte, dijeron los camaristas.

cbenitez@abc.com.py