La conclusión anticipada en el título y el subtítulo de este comentario se basa estricta y exclusivamente en dos documentos esenciales: Primero, el documento por el cual los Presidentes de los países mencionados deciden sancionar al Paraguay; y segundo, el instrumento internacional que invocan para justificar su decisión. Siendo así, el razonamiento que justifica la nulidad puede ser simplificado al máximo, sin entrar al tratamiento, por ejemplo, de gravísimas irregularidades relacionadas (nada menos que) con el derecho de defensa que se negó al Paraguay. Los textos citados son literalmente respetados. Lo único que haremos es subrayar algunos de sus términos para que resalte la importancia que tienen. Además, lo que se exponga será simplificado de tal manera que pueda ser entendido por cualquier persona, aunque carezca por completo de conocimientos jurídicos.
El primer documento (que aplica la sanción) expresa textualmente:
La Presidenta de la República Argentina, la Presidenta de la República Federativa del Brasil y el Presidente de la República Oriental del Uruguay:
...
Considerando la declaración de los Estados Partes del MERCOSUR y Estados Asociados sobre la ruptura del orden democrático en Paraguay
DECIDEN:
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Suspender a la República del Paraguay del derecho a participar en los órganos del MERCOSUR y de las deliberaciones, en los términos del artículo 5º del Protocolo de Ushuaia.
No cabe duda, por consiguiente, respecto de dos cosas: que tres Presidentes (de la Argentina, del Brasil y del Uruguay) decidieron sancionar al Paraguay; y que la sanción se basa en el artículo 5º del Protocolo de Ushuaia.
El segundo documento (en el cual se funda la sanción) prescribe textualmente:
Artículo 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas es condición esencial para el desarrollo de los procesos de integración entre los Estados Partes del presente Protocolo.
Artículo 3
Toda ruptura del orden democrático en uno de los Estados Partes del presente Protocolo dará lugar a la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos siguientes.
Artículo 4
En caso de ruptura del orden democrático en un Estado Parte del Presente Protocolo, los demás Estados Partes promoverán las consultas pertinentes entre sí y con el Estado afectado.
Artículo 6
Las medidas previstas en el artículo 5 precedente serán adoptadas por consenso por los Estados Partes del presente Protocolo...
Tampoco cabe duda de que el Protocolo rige con respecto a cualquier Estado Parte del Protocolo y con respecto a todos los Estados Partes del mismo (Art. 4); como tampoco cabe duda de que la sanción debe ser adoptada por consenso de los Estados Partes del Protocolo (Art. 6). En suma, deben intervenir en las consultas -para aplicar sanciones - todos los Estados Partes y, además, la decisión que tomen debe serlo mediante consenso, es decir, mediante acuerdo producido por consentimiento de todos los Estados Partes (unanimidad) Dicho de otro modo, para que sea posible aplicar la sanción prevista por el artículo 5º del Protocolo, es menester que haya intervención y conformidad unánime de todos los Estados Partes del Protocolo.
Y bien, he aquí la causa de nulidad que afecta de modo insanable la “decisión” tomada por los Tres Presidentes, de la Argentina, del Brasil y del Uruguay.
Precisamente del Protocolo invocado para sancionar al Paraguay surge la nulidad insanable de esa “decisión”. ¿Cuáles son todos los Estados Partes del Protocolo de Ushuaia, cuyo consenso se requiere para aplicar sanciones a una de sus Partes? No son solo la Argentina, el Brasil, el Paraguay y el Uruguay. También lo son la República de Bolivia y la República de Chile. En efecto, el título del Protocolo dice: PROTOCOLO DE USHUAIA SOBRE COMPROMISO DEMOCRÁTICO EN EL MERCOSUR, LA REPÚBLICA DE BOLIVIA Y LA REPÚBLICA DE CHILE.” Y al final del Protocolo se lee:
HECHO en la ciudad de Ushuaia, República Argentina, a los veinticuatro días del mes de julio del año mil novecientos noventa y ocho, en tres originales, en idiomas español y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Estados firmantes.
POR LA REPÚBLICA ARGENTINA
CARLOS SAÚL MENEM
GUIDO DI TELLA
POR LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL
FERNANDO ENRIQUE CARDOSO
LUIS FELIPE LAMPREIA
POR LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
JUAN CARLOS WASMOSY
RUBÉN MELGAREJO LANZONI
POR LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL
URUGUAY
JULIO MARÍA SANGUINETTI
DIDIER OPORTTI BADAN
POR LA REPÚBLICA DE BOLIVIA
HUGO BANZER
JAVIER MURILLO DE LA ROCHA
POR LA REPÚBLICA DE CHILE
EDUARDO FREI RUÍZ-TAGLE
JOSÉ MIGUEL INSULZA
No hace falta, por ocioso, destacar que los presidentes de Bolivia y de Chile (Estados Partes de Protocolo) no han intervenido en la decisión asumida ni la han suscripto. Lo que la priva de toda validez. Pues qué hubieran dicho y qué hubieran hecho ellos en nombre de sus respectivos Estados, carece por completo de relevancia jurídica e histórica. Lo único relevante y cierto es que solo tres Presidentes no podían asumir la decisión que asumieron, ignorando a las otras Partes firmantes del invocado Protocolo de Ushuaia, y, en consecuencia, violando lo establecido por el mismo. Abreviando al máximo: para aplicar la sanción prevista por el artículo 5º del Protocolo se requiere la consulta y el consenso de todos los Estados Partes. Y esto no se dio. Y al no darse, la sanción es nula, de nulidad absoluta.
Lamentablemente la “Convención Gondra”, aprobada de pie y por aclamación en la V Conferencia Panamericana llevada a cabo en Santiago de Chile el año 1923, sigue siendo solo un ideal: “No pudiendo hacer que los justos sean siempre fuertes, debemos esforzarnos porque los fuertes sean siempre justos”.