Los camaristas Gustavo Santander, Pedro Mayor Martínez y Gustavo Ocampos, en una resolución de febrero del año pasado, analizaron el artículo 191 de la Constitución Nacional, que habla de las inmunidades de un senador o diputado.
El estudio se hizo ante el planteamiento de la defensa de Quintana, que expuso que el referido artículo de la Carta Magna no permite la prisión de un legislador.
Los camaristas explicaron que el fuero parlamentario tiene su fundamento en la separación de poderes y la búsqueda de la independencia del Poder Legislativo del Poder Ejecutivo, a fin de evitar que bajo cualquier pretexto, especialmente cuando el parlamentario se oponga al deseo del Presidente, este busque excusas para acusarle de cualquier delito para apartarle de su cargo. “Es por ello se estableció la inmunidad a favor de los órganos llamados Cámara de Senadores o de Diputados, no de los senadores o diputados como individualidad. Lo que quiere proteger es a estos órganos constitucionales a fin de que sigan funcionando. Es sabido que como órganos colegiados solo pueden funcionar con el quórum requerido, es por eso que ningún diputado o senador puede renunciar a la inmunidad”, dijeron los camaristas Santander, Mayor Martínez y Ocampos en el Auto Interlocutorio N° 1 del 1 de febrero del 2019 por el cual ratificaron la prisión del diputado de Colorado Añetete Ulises Quintana, quien está preso en la unidad militar de Viñas Cue, acusado por formar parte de la organización criminal del presunto narcotraficante Reinaldo Cucho Cabaña, también privado de su libertad.
Para los camaristas, el desafuero es uno de los mecanismos para hacer efectiva la llamada responsabilidad política. En el caso de los legisladores, en nuestra Constitución está en el artículo 191, dijeron.
Puntualizaron en la resolución que etimológicamente la palabra desafuero se desdobla en des (negación, privación) y fuero o foro (jurisdicción, tribuna, etc.). “Sin embargo, la doctrina moderna está conteste en que fuero es sinónimo de privilegio o inmunidad, que a su vez viene del latín in munus (exento del deber) y significa situación privilegiada de ciertas personas que escapan a determinadas obligaciones impuestas por la leyes al común de la gente”, resaltaron los magistrados.
“La denominación republicana, en consonancia con la estructura jurídico-constitucional del Estado “democrático-liberal” es inmunidad, como incluso lo hace nuestra Constitución en el epígrafe del artículo 191: “De las inmunidades”. Sin embargo, la Constitución no mantiene una consistencia terminológica incluso a lo largo del propio artículo y al final del mismo emplea el término fuero y desafuero. Es decir, la inmunidad no existe individualmente, sino en función de parlamentario”, enfatizaron Santander, Mayor y Ocampos.
La norma operativa del artículo constitucional es el artículo 328 del Código Procesal Penal (Desafuero), que establece el mecanismo para que un senador o diputado pueda ser sometido a proceso, que en esta causa se ha cumplido estrictamente, lo que significa que el diputado queda sometido al proceso y las consecuencias del mismo como cualquier otra persona. Depende de que se hallen reunidos los requisitos del artículo 242 del CPP para dictar o no la prisión preventiva con el diputado o senador. Sostener lo contrario significa mantener un privilegio que ya no existe desde el momento en que autorizó el desafuero.
Artículo 328. DESAFUERO, establece lo siguiente: Cuando se opongan al procedimiento obstáculos fundados en privilegios o inmunidades establecidos en la Constitución Nacional, se procederá conforme a esta, según el caso, de las siguientes maneras: a) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquel y que tenga por objeto realizar los actos de investigación sobre extremos cuya pérdida sea de temer o no reproducibles ulteriormente, y los indispensables para fundar la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. Si existiese mérito para formar causa y disponer su sometimiento o proceso, sin ordenar su captura, el juez penal lo comunicará, acompañando copia íntegra de las actuaciones producidas, a la Cámara respectiva, para que resuelva si hay lugar o no al desafuero para ser sometido a proceso. Si el legislador hubiese sido detenido por habérsele sorprendido en flagrante delito que merezca pena corporal, la autoridad interviniente lo pondrá en custodia en su residencia, dará cuenta de inmediato del hecho a la Cámara respectiva y al juez penal competente, a quien remitirá los antecedentes a la brevedad. El juez penal procederá ulteriormente en la forma dispuesta en los dos párrafos anteriores, pudiendo ordenar la libertad del legislador si corresponde a las normas de este código, o cuando así la disponga la Cámara respectiva. b) Cuando se formule denuncia o querella privada contra un funcionario que goce de inmunidad, el juez penal procederá en forma similar a la establecida en los dos primeros párrafos del apartado anterior, pero, según corresponda, la comunicación se dirigirá a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados o a los organismos pertinentes. c) Cuando se proceda contra varios imputados y solo algunos de ellos gocen de inmunidad constitucional, el proceso podrá formarse y seguirse respecto de los otros. d) En todo lo demás deberá actuarse de acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes.
Actualmente, los legisladores procesados y con pedidos de prisión plantean la imposibilidad de ser remitidos a la cárcel, basados en lo que establece el artículo 191 de la Constitución.
Constitución del 67 y la Constituyente
Sin embargo, en la Carta Magna de 1967 ya se estableció la prisión de un senador o diputado. Es por ello que en la Convención Nacional Constituyente ni siquiera se discutió el punto.
Lo que sí analizaron los convencionales fue ampliar la inmunidad de un legislador, en el sentido de que el juez antes de procesarlo tiene que solicitar el desafuero a la Cámara respectiva, como finalmente quedó aprobado en el artículo 191.
En la Constitución Nacional de 1967, el juez procesaba directamente al parlamentario y solo cuando iba a dictar el auto de prisión pedía a la Cámara el desafuero.
LO QUE ESTABLECE EL CÓDIGO
El artículo 242 del Código Procesal Penal dice que para la prisión preventiva se deben dar estos requisitos: 1- que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia del hecho punible grave; 2- sea necesaria la presencia del imputado y existan suficientes elementos para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; 3- cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o de la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de la investigación.
Si se dan estas exigencias previstas en la norma, el legislador desaforado puede ser remitido a prisión. El parlamentario despojado de su inmunidad pierde el privilegio para estar sometido a lo que disponga la justicia, según el Tribunal de Apelaciones.
