Tratados de la triple traición

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El Art. 3º del Tratado de Itaipú indica que las Altas Partes Contratantes crean, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada Itaipú, con la finalidad de realizar el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el art. 1º; y que esta será constituida por la ANDE y Eletrobras, con igual participación en el aporte de capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado.

“Cualquier necio puede saber. El punto es entender” (A. Einstein).

Sólo que los gurúes jurídicos y políticos no lo entienden de la misma manera en que lo entendía el Dr. Gustavo De Gásperi (+), quien hace alusión al concepto del “ius cogens”; por cuanto que, igualdad de derechos y obligaciones; como igual participación en el aporte del capital para su concreción, obliga a ambas Altas Partes Contratantes a cumplirlas.

El Brasil no solo nunca cumplió, sino que, de manera astuta obvia la buena fe para someter a los miembros de la margen derecha a cambiar el texto del Acuerdo que decía: vender por ceder la energía que no pueda ser utilizada por la otra parte, siendo conscientes de que el Paraguay, en ese sentido, no contaba con la capacidad ni de transportarla y en consecuencia de poder consumirla en su totalidad, su derecho sobre el 50% de la energía generada por la Itaipú.

Sección 3. Interpretación de los tratados. Art. 31. Regla general de interpretación

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1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) Todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado; b) Todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado.

3. Juntamente con el contexto habrá de tenerse en cuenta: a) Todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones. b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por el cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado. c) Toda norma pertinente de “derecho internacional aplicable” en las relaciones entre las partes. Vol. 1155, 1-18232 452 United Nations - Treaty Series a Nations Unies - Recueil des Traites 1980 d) Se dará -a un término- un sentido especial, si consta que tal fue la intención de las partes.

Artículos del Tratado de Itaipú

Art. V. Las Altas Partes Contratantes otorgan concesión a Itaipú para realizar, durante la vigencia del presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico del tramo del río Paraná referido en el artículo I.

Nadie que no sea dueño de la cosa –el dominus– puede otorgar “concesión” o autorización alguna para su uso o aprovechamiento; sin el consentimiento del dueño; sólo que, en este caso, coexisten –dos dominus, o condóminos– es decir, contempladas por la binacionalidad de las Altas Partes –los Estados– Paraguay y Brasil; e intrínsecamente con estos, sus soberanías.

Hice referencia sobre esto en una publicación en este diario, que gentilmente me diera espacio para publicarlo, que quisiera recordarles: pero en ningún artículo del mismo dicta como condición –sine qua non– que el manejo administrativo de sus partes (50% estipulado en el Tratado) tenga que previamente tener aprobación o consentimiento alguno de parte del otro Estado.

Estas soberanías, por estar contempladas en el tratado; no solo en el texto, sino dentro del contexto del tratado; por lo que los Estados Partes deben someterse al Acuerdo escrito, –valga la redundancia de la expresión–, acordado a través del tratado, firmado y ratificado por sus respectivos congresos e intercambiados entre las partes, respetar como condición –sine qua non, (que traducido quiere decir, “condición sin la cual no”)– la soberanía que disponen los Estados Partes en cuanto a la disposición que crean más convenientes a sus intereses de Estado.

Los ingresos que, a través de la Itaipú, puedan ingresar a las Arcas de sus Estados a través de sus Tesoros, custodiados por sus respectivos Bancos Centrales, y recuperar así sus aportes iniciales para la realización de dicha obra hidroeléctrica, con aprovechamiento del caudal del río Paraná, del que también son condóminos, según las delimitaciones proveídas por el propio cauce del río, que es muy variante.

Asimismo, esto se encuentra estipulado claramente en el art. VIII. Los recursos necesarios para la integración del capital de la Itaipú serán aportados a la ANDE, y a la Eletrobras, respectivamente, por el Tesoro paraguayo y por el Tesoro brasileño o por los organismos financiadores que los Gobiernos indiquen.

Parágrafo único: Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el consentimiento de la otra, adelantarle los recursos para la integración del capital, en las condiciones establecidas de común acuerdo.

Art. XIII. La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el art. I será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho de adquisición, en la forma establecida en el artículo XIV, de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo.

Parágrafo único: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente en la forma que acordaren, el total de la potencia instalada.

Art. XIV. La adquisición de los servicios de electricidad de la Itaipú será realizada por la ANDE y por la Eletrobras, las cuales, también podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o brasileñas que indiquen.

Como puede verse, el art. XIII es muy claro en su expresión: “… dividida en partes iguales; siendo reconocido –a cada uno de ellos– el derecho de adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo, que podrán hacerlo (adquirirla) conjunta o separadamente; en la manera establecida en el artículo XIV.

Claramente se puede ver la mala interpretación que le da el Brasil para favorecerse a sí mismo, con la anuencia de los paraguayos vendepatria quienes actuaron en ese momento como representante técnico/político de esta “concesión” que afectó y sigue afectando hasta el día de hoy los intereses económicos de la patria.

Si bien debemos reconocer que al igual que hoy –con el covid-19– nunca nos preparamos para salvar ninguna contingencia, que se pueda presentar en el futuro (por ej. construcción paralela a la represa de una línea de transmisión de 500 KV), para así poder utilizar el 50% de la energía generada, que en un futuro cercano nos iba a corresponder por derecho disponer de ella.

Cuando el presupuesto inicial de la usina generadora estaba calculado en dos mil millones de dólares americanos (US$ 2.000.000.000); sin pretender en el día de hoy calcular lo que nos hubiese costado la construcción de una línea de 500 kV; a título didáctico podría decir que saldría entre el 1 al 2 % del costo de la represa. Entonces –didácticamente, estimada entre estos valores porcentuales– con la admisión de parte de colegas calculistas de estos estimativos míos; nos hubiera costado entre US$ 20 millones y US$ 40 millones.

Si ya estábamos endeudados con el 50% de este costo de obra, en que podría afectarnos tan grande, endeudarnos en 1% o en 2% más en otro empréstito con otra entidad financiera con quien podríamos haber negociado el índice de los intereses y así tener ambas cosas, la represa generadora y nuestras líneas de transmisión que nos permitan prever la posibilidad de disponer totalmente de nuestro 50%. Así, aquellos negociadores de entonces no sólo dejarían de ser tildados hoy como vendepatria, sino que hubieran demostrado su sentido de pertenencia a los intereses de la patria. Lo que el Ing. Axel Benítez denomina muy correctamente con el término castizo “actitud”.

Art. XVII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos “administrativos o judiciales” tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras o a constituir servidumbre sobre los mismos.

Parágrafo 1° - La delimitación de tales áreas estará a cargo de la Itaipú, “ad referéndum”, de las Altas Partes Contratantes.

Parágrafo 2º - Será, de la responsabilidad de la Itaipú el pago de las expropiaciones de las áreas delimitadas...

En el artículo del parágrafo anterior, claramente está considerada y declarada la Soberanía de los Estados Partes para disponer en sus respectivas áreas de pertenencias, la aplicación de actos Administrativos y Judiciales; regidos por sus propias legislaciones internas y no aplicables en o sobre ellas, el Derecho Internacional Público o el Derecho Internacional Privado.

Queda reforzada –la interpretación dada sobre el respeto mutuo a la soberanía de las Altas Partes– con los artículos que le siguen, más adelante en el Tratado, las que transcribimos seguidamente.

Art. XIX. La jurisdicción competente para la Itaipú, con relación a las personas físicas o jurídicas domiciliadas o con sede en el Paraguay, o en el Brasil, será respectivamente, la de Asunción y la de Brasilia. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación, teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado y de sus Anexos.

Lo que sigue es mío: sin que ninguna de las partes deba tener la aprobación de la otra parte para disponer de su parte del derecho consagrado en el Tratado, según la equivocada y maliciosa interpretación que le dan los gurúes técnico/políticos de ayer y de hoy.

Art. XXI. La responsabilidad civil y/o penal de los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás empleados paraguayos o brasileños de la Itaipú, por actos lesivos a los intereses de esta, será “investigada” y “juzgada” de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas.

Parágrafo único: Para los empleados de tercera nacionalidad se procederá de conformidad con la legislación nacional paraguaya o brasileña, según tengan la sede de sus funciones en el Paraguay o en el Brasil.

Seguidamente, el texto del artículo siguiente contempla la segunda vía o nivel jerárquico entre las Altas Partes, para la resolución de diferendos que puedan surgir o tocar los intereses propios de las partes contratantes, subiendo de esta manera un nivel más arriba, cual es, la vía diplomática.

La tercera vía, la que en la anterior publicación mía a la que había hecho referencia más arriba, había también señalado esta, cual es la vía jurídica; es decir, recurrir ante los estrados judiciales internacionales donde sí deberán regirse nuestra defensa en base al Derecho Internacional Público, con sustento en el demostrado incumplimiento de lo pactado en el Tratado de Itaipú.

Buena fe

Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos...

Brasil

Claramente se puede ver la mala interpretación que le da el Brasil para favorecerse a sí mismo, con la anuencia de los paraguayos vendepatria.

Art. XIII

La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el artículo I (del Tratado) será dividida en partes iguales entre los dos países ...

Concesión

Las Altas Partes ... otorgan concesión a Itaipú para realizar, durante la vigencia del presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico ...

(*) Ingeniero, abogado y Lic. en Periodismo.

N. de la R.: Por razones de espacio fraccionamos el material del Ing. Royg en varias entregas y sometido su texto a algunos ajustes.