En dicho contexto, el legislador ha invertido esfuerzo para el fortalecimiento de la capacidad de prevención y represión de este tipo de acciones ilícitas. Así, la normativa penal paraguaya reconoce este modelo de conducta, que resulta una constante desde el auge financiero nacional e internacional, y que se encuentra concatenado a los presupuestos del art. 187 de la Ley N° 1.160/97 y modificatoria.
Según la doctrina mayoritaria, este tipo de conductas se encuentra dentro un catálogo (especial) de “estafa con esquema piramidal”, bajo la especie de fraude de inversiones, en donde se infiere en aquellas promesas de enorme ganancia a partir de negocios (supuestamente) prósperos, con la finalidad de lograr la incorporación de operaciones transaccionales de activos.
Con la adecuación precisa de los elementos objetivos de la tipología delictiva analizada, se prevé en el art. 191 del Código Penal Paraguayo, lo que ocupa importancia y observancia para la protección de la credibilidad de los inversores dentro del orden económico. En dicho contexto, el art. 191 ha sido modificado por Ley Nº 6.452/19, estableciendo un tipo legal autónomo “Art. 191, Promoción fraudulenta de inversiones”, subsumiendo una conducta activa con conexión previa con toda venta de valores bursátiles (entiéndase crediticios–negociables), derechos a obtener tales valores, inclusive, en la extensión de aquellos certificados que resultan destinados a garantizar la “participación” en las ganancias de una empresa (sociedad).
Consecuentemente, la “conexión” en referencia al elemento objetivo, se adecuaría en otra opción descripta en el tipo legal; es decir, en aquella oferta de aumentar la inversión en tales certificados, y conforme a ello (el sujeto activo del ilícito) proporcionará a un número indeterminado de destinatarios, con respecto a circunstancias relevantes para la decisión, “datos falsos” o “incompletos” (lo que causaría el error) sobre las ventajas de la inversión, utilizando para el efecto folletos de propaganda o en presentaciones o resúmenes de estado patrimonial, con la finalidad de un beneficio patrimonial indebido.
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Ciertamente, todo el despliegue de la conducta (activa) conlleva una finalidad indebida, con inferencia inmediata al perjuicio del patrimonio ajeno y la obtención de ganancia ilegal, que puede llegar a graficarse de manera relevante en aquel bien patrimonial de una sociedad y/o empresa. Todo el acto ejecutivo en su transición conforme al “iter criminis” deducido a partir de los verbos rectores expuestos en la norma presentan una expectativa de sanción de pena privativa de libertad con marco penal de hasta tres años o con multa.
En dicho orden, el mismo marco penal resultará aplicable en los casos en que la cuestión fáctica (vinculación crediticia) se refiera a certificados de participación en un patrimonio que la empresa administrará en nombre propio, pero por cuenta ajena.
No obstante, no será punible, conforme a los apartados esgrimidos en los incs. 1° y 2° del art. 191 cuando quien voluntariamente haya “impedido” que, en base al hecho, se otorgará la prestación condicionada por la adquisición o el aumento. En tanto, cuando dicha prestación no haya sido otorgada por otras razones, el autor también será eximido de pena siempre que haya tratado “voluntaria” y “seriamente” de impedirla.
Así, la norma se refleja en contexto con el “derecho penal premial” como consecuencia jurídica inmediata desde el hecho punible analizado, estableciendo que no será punible el (sujeto activo del ilícito) cuando haya generado (voluntariamente) un cambio en su conducta ilícita. Esto surge a partir de algunos pensadores que promocionan la salida favorable para quienes evitan la consumación de un acto ilícito, tal como exponía el inglés Jeremías Bentham, quien postulaba un criterio favorable a base de recompensas por la denuncia de los delitos.
Es, por tanto, innegable el reconocimiento a la figura de la promoción fraudulenta de inversiones, que conlleva una defraudación dentro del régimen financiero, con afectación del patrimonio ajeno y, en dicho sentido, se debe apremiar el análisis de la conducta del sujeto que manipula “valores”, genera el error, y obtiene ganancias de manera ilícita. Asimismo, la conducta se percibe en los fácticos en donde se busca “seducir” a la víctima (persona física o jurídica) para invertir en una compañía falsa.
Definitivamente, la premisa de este tipo de conductas se corresponde a la integridad del mercado de inversiones, que reviste un factor de desarrollo, por lo que es atendible y merecedora de una protección desde el sistema penal. También resulta elocuente con el cumplimiento a varios acuerdos y compromisos internacionales, tales como la Convención de Mérida sobre la Corrupción, puesto que, en el plan estratégico del Estado paraguayo se ha resuelto combatir los delitos de corrupción y las brechas que favorecen la comisión de delitos de lavado de dinero a estos vinculados.
Régimen
El tipo legal de “promoción fraudulenta de inversión” ha sido adecuado a realidades del régimen económico y conforme a las diversas relaciones financieras dentro de acciones bursátiles.
Conducta
Todo el despliegue de la conducta conlleva una finalidad indebida, con inferencia inmediata al perjuicio del patrimonio ajeno y la obtención de ganancia ilegal, que puede llegar a graficarse.
Factor
La premisa de este tipo de conductas se corresponde a la integridad del mercado de inversiones, que reviste un factor de desarrollo, que es merecedora de una protección del sistema.
(*) Magíster en Ciencias Penales-UNA. Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana.