Por consiguiente, debemos precisar la identificación de su parámetro “objetivo”, en razón a que nos revela aquella “relación” de causalidad con la transferencia “ilegal” de ciertos bienes muebles de otra persona (propietario), por parte de una persona (agente del ilícito), que los ha recibido de manera regular y en “confianza”, bajo una determinación de custodia y/o para fines de administración.
Así, tenemos que la esencia dogmática expone el verbo rector de “apropiarse” indebidamente de los bienes ajenos, formulando un reconocimiento a los tres puntos de análisis de la tipicidad objetiva (los sujetos, la conducta y el objeto material). Pues bien, dicha conducta (acción) nos revela al (sujeto) activo que quebranta la confianza depositada en él, y acciona “contrario” a sus deberes de compromiso en relación al bien (objeto material).
Dicho lo anterior, podemos complementar de manera objetiva, reconociendo las “diferentes” teorías relacionadas con los aspectos axiomáticos del bien jurídico de la propiedad. Así, tomamos aprecio de la esencia gnoseológica del “perjuicio” que se exhibe desde un parámetro objetivo y personal, y que utiliza los siguientes criterios: “a) El principio de compensación; b) El principio de valoración objetiva e individual de los daños, sujeto a ciertas limitaciones reglamentarias, como ser: b.1) los beneficios contractualmente esperados, ya sean expresos y/o implícitos, de la transacción relevante; b.2) falta de valor de uso de la contraprestación considerada correspondiente a lo que se consideraría útil para elementos económicamente relevantes; y b.3) la imposibilidad de otorgar a lo recibido otro uso razonablemente exigible, como la transformación del bien recibido para recuperar el valor patrimonial”.
Ahora bien, dentro de la “complejidad” de la apropiación, hemos de advertir que algunas disposiciones han instalado el parámetro normativo, bajo la esfera de un tipo legal de “peculado”, y en tal sentido, destacamos los lineamientos dogmáticos de esta modalidad delictiva, pues bien, el peculado permite establecer las responsabilidades y sanciones correspondientes a aquellos agentes con calidad especial.
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En dicho sentido, la doctrina distingue un tipo de peculado que implica apropiarse indebidamente de los bienes públicos, generando la responsabilidad del funcionario o servidor público involucrado en el delito. Asimismo, su estructura lógica objetiva establece parámetros vinculados a un control normativo (regulado), que rige para la conducta de los agentes públicos.
Es por tanto que, la esencia de dicho constructo dogmático, refuerza la protección del patrimonio estatal, y con ello, promueve la “transparencia” en el uso de los recursos públicos. Es decir, se edifica una noción correctora de la apropiación de la propiedad estatal, garantizando su correcta administración, restableciendo la confianza de la sociedad en sus funcionarios y en el buen funcionamiento del Estado.
Entretanto, nuestra disposición penal absorbe otros tipos legales, en las circunstancias (casuísticas) reveladas con anterioridad, como razonamiento de la apropiación. En tal efecto, debemos recordar que nuestra Ley Nº 1.160/97, establece (específicamente) en su artículo 160º, la estructura normativa que refiere al delito de “apropiación”. Por ende, dicha disposición concibe por apropiación, aquel “acto” de tomar posesión de un bien mueble ajeno con el fin de sustituir a su propietario por sí mismo o por un tercero, reemplazando así al “propietario” en el ejercicio de sus derechos legítimos. No obstante, también enuncia que la “tentativa” dentro del “iter criminis” resultará punible. Por último, se puede percibir que (igualmente) asume el parámetro causal, en el contexto de que el agente (autor) se apropie indebidamente de bienes muebles depositados o entregados sobre la base de un “título” que implica una obligación de devolución o de uso específico, lo que podrá corresponder a un aumento en la referencia de la pena.
Entonces, la base de lo examinado, ocupa precisión, puesto que, se debe revelar la secuencia en relación causal, en referencia al sujeto pasivo en un delito de apropiación. En este sentido, la naturaleza y el alcance del delito de apropiación se configuran mediante sus lineamientos del carácter “legal” de los bienes, dinero o valor en cuestión.
Finalmente, esbozamos la necesidad de interactuar con la delimitación de los tipos legales que describen su vínculo con el bien jurídico de la “propiedad”. Es decir, la apropiación, el hurto y el robo son conductas ilícitas que atentan contra los derechos de propiedad de las personas, pero, presentan características distintivas, en vista a que en la apropiación (a diferencia del hurto) se insiste más en la “voluntad” del propietario, mientras que, a diferencia del robo, no se describe la utilización de la “fuerza” al momento del apoderamiento de los bienes ajenos.
Posesión
Por apropiación se concibe aquel “acto” de tomar posesión de un bien mueble ajeno con el fin de sustituir a su propietario por sí mismo o por un tercero.
Atentan
Apropiación, hurto y robo son conductas ilícitas que atentan contra derechos de propiedad de personas, pero con características distintivas.
(*) Docente investigador de la carrera de Derecho de la Universidad Americana. Doctor en Derecho. Magíster en Ciencias Penales. Twitter: @MatiasGarceteP
