La prisión preventiva y el principio de excepcionalidad en el Paraguay (Parte 1)

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La prisión preventiva
La prisión preventivaArchivo, ABC Color

Indudablemente, uno de los temas más polémicos y discutidos dentro del proceso penal en la actualidad es la prisión preventiva, institución que aún hoy sigue siendo el argumento central de varias publicaciones, discusiones y debates, claramente no por haber alcanzado el nivel de evolución ambicionado, sino muy contrariamente, porque sigue siendo una tarea pendiente en la mayoría de los países del mundo.

Una mirada retrospectiva evidencia que durante la vigencia del sistema inquisitivo en nuestro país, la prisión preventiva era impuesta automáticamente de oficio, mediante escrito fundado por el juez de la causa, una vez formalizado el procesamiento y finalizada la declaración indagatoria del sospechoso, con la sola existencia de cierto grado de convicción sobre la comisión de un hecho punible y la probable responsabilidad del imputado, sin que medien los llamados peligros procesales.

Bajo esta perspectiva la prisión preventiva constituía un instrumento útil para obtener la confesión del sospechoso y lograr el rápido desarrollo del proceso penal efectivizado bajo el poder discrecional del órgano jurisdiccional, ante el casi nulo o precario ejercicio de una defensa efectiva.

En pocas palabras, el sistema inquisitivo favoreció el uso desmedido y prolongado de la prisión preventiva, cuya consecuencia fue el aumento desproporcional del número de prevenidos en relación a los condenados, en las distintas penitenciarias del país.

De cara a esta realidad y ante la inminente necesidad de instaurar una nueva justicia penal, el Paraguay inició en el año 1998 un proceso de reforma del sistema penal, cuyo objetivo principal fue desarrollar y fortalecer los derechos y garantías básicos de las personas objetos de persecución penal, en miras a limitar y reducir la aplicación de la prisión preventiva bajo los conceptos de un nuevo sistema de corte acusatorio, en el cual se admite su carácter cautelar, excepcional y proporcional, ante el respeto del principio de presunción de inocencia.

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A partir de esta reforma, se reconoce la naturaleza cautelar (1) y excepcional de la prisión preventiva, por lo que en ningún caso puede transformarse en una pena privativa de libertad anticipada, pues es una figura procesal a ser impuesta únicamente cuando sea estrictamente necesaria y ante la imposibilidad de la aplicación de otras medidas menos gravosas, para asegurar las resultas del juicio penal.

Concretamente, la Constitución Nacional paraguaya de 1992 reconoce el carácter excepcional de la prisión preventiva entre sus disposiciones, al referir que esta “solo será dictada cuando fuese indispensable en las diligencias del juicio”. (2 )

Por su parte, el Código de procesal penal dispone que “las medidas cautelares sólo serán impuestas, excepcionalmente, mediante resolución fundada y durarán solo el tiempo imprescindible para cubrir la necesidad de su aplicación”. (3), De esta forma la excepcionalidad se convierte en el principio básico que regula esta figura procesal, la cual tiene jerarquía a nivel constitucional y legal, así como internacional, al estar consagrada en instrumentos de Derechos Humanos ratificados por el Paraguay, más específicamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (4).

En ese sentido, en relación a los requisitos los exigidos para la aplicación de la prisión preventiva a partir de la vigencia del nuevo proceso penal, se puede mencionar que se ha implementado un mayor grado de sospecha en relación a la existencia de un hecho punible grave y la razonable sospecha de participación del imputado, pues actualmente se habla de una “sospecha suficiente”.

Esta nueva exigencia puede ser entendida como un paso relevante hacia el reconocimiento del carácter excepcional de esta medida cautelar, pues gracias a ella, la prisión preventiva sólo puede ser aplicada ante la presencia de un cierto grado de certeza respecto a la sospecha y no ante la simple existencia de una semi-plena prueba o indicios, como sí lo admitía el procedimiento anterior. (Continuará).

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*) Abogada de la Universidad Católica de Asunción. Magister Legum y Doctor Iuris de la Universidad Albert Ludwigs Freiburg i. Br. – Alemania, con el tema de tesis doctoral “La reforma procesal penal y la prisión preventiva en Paraguay, Uruguay, Provincia de Buenos Aires y Alemania”. Diploma de Honor-Alumna Sobresaliente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Diplomáticas de la Universidad Católica “Nuestra Señora de la Asunción”. Ex Becaria de la Fundación alemana Konrad Adenauer.

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(1) Toda medida cautelar, es dictada por resolución judicial, con el fin principal de asegurar, conservar o anticipar la efectividad de la resolución estimatoria que pueda dictarse en el curso de un proceso judicial considerado principal.

(2) Constitución Nacional paraguaya de 1992, artículo 19.

(3) Código procesal penal paraguayo Ley 1286/98, Artículo 234.

(4) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículo 9 inc.

Sandra Kirchhofer