Con el voto en disidencia del ministro Víctor Núñez, el presidente de la Corte, Antonio Fretes, y el camarista Carlos Paiva Valdovinos, la Sala Constitucional rechazó la acción de inconstitucionalidad del Centenario.
Fretes, en su voto dice que la Corte Suprema ha tomado igual determinación en acciones presentadas por otros clubes sociales, como puede verificarse en el Acuerdo y Sentencia 879 del 6 de agosto de 2013, en el que se rechazó un pedido similar presentado por el Club Internacional de Tenis, y el Acuerdo y Sentencia N° 1.337 del 26 de diciembre de 2008, en el que corrió la misma suerte el pedido del Asunción Golf Club.
“En el caso particular, si bien tenemos a una institución que fomenta las actividades deportivas y que no persigue fines de lucro, situación que indiscutiblemente le exonera de gravámenes. Imaginemos que la misma posea en su predio de actividades un local propio, dedicado a la venta de bebidas alcohólicas, aún siendo una institución dedicada al desarrollo deportivo se encontrará alcanzada por los gravámenes pertinentes, ya que por el comercio de este tipo de rubros no guarda relación con el fomento deportivo. Es allí entonces que acorde a la nueva redacción que lleva la Ley 125/91, que se establece que quienes realicen este tipo de actividades ‘...quedarán sujetos a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, estando exentas sus restantes actividades’”. Obviamente resulta esta conclusión al contemplar los términos del mismo inciso en su penúltimo párrafo cuando expresa que: “Las entidades sin fines de lucro que realicen alguna actividad que se encuentra afectada por los impuestos vigentes cuando tales actos tuviesen carácter permanente, habitual y estén organizados en forma empresarial en el sector productivo, comercial, industrial o de prestación de servicios, conforme lo expresado precedentemente tendrán las obligaciones previstas en las normas reguladoras del impuesto a la renta y de la Ley del Comerciante, debiendo estar inscriptas en el RUC y presentar balances y declaraciones juradas de impuestos a los efectos del cumplimiento de su obligación tributaria’. Así, guiándonos por las afirmaciones de la actora, en que manifiesta en repetidas ocasiones su finalidad netamente social-deportiva, la misma no se encontraría incidida por el gravamen en cuestión y, siempre que se mantenga dentro de ese marco e actividades, tendrá únicamente las obligaciones contables con finalidad mencionada en el in fine del inciso”, refiere el voto del ministro Fretes.
En el voto se explica la preeminencia de lo resuelto por la Sala Constitucional sobre la Penal. “Sobre este punto cabe hacer mención de que ante la posibilidad de que la administración aplique un criterio o tenga una interpretación diferente al de esta Sala, no constituye mérito suficiente para la declaración de inaplicabilidad del artículo en cuestión, como tampoco el del numeral 4 inc.a) del artículo 83 (IVA), de la citada ley, cuyo contenido reproduce el ya transcripto. Así ante la carencia de fundamentos suficientes esgrimidos por el accionante en relación a estos apartados, la declaración de inconstitucionalidad pretendida deviene inoficiosa”.
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Fretes señala que por lo expuesto basado en disposiciones legales y constitucionales, sumado al dictamen del Ministerio Público, la acción no puede prosperar.
El camarista Óscar Paiva Valdovinos se adhirió al voto.
“Del análisis del escrito de promoción, de los términos del dictamen fiscal y demás constancias de autos se puede concluir que no existen dudas ni hay discusión sobre lo que es una institución ‘sin fines de lucro’, ni sobre su definición legal y los requisitos para ser considerado como tal, fundamentalmente en relación a sus actividades y fines, como así también sus limitaciones legales. Asimismo, queda claro, que cuando realizan actividades que se encuentran afectadas por impuestos vigentes y fuera de los exoneraciones que le corresponden por estar consideradas y previstas en la ley par instituciones sin fines de lucro, deberán dar cumplimiento a los impuestos que inciden exclusivamente sobre dichas actividades, quedando exentas las restantes” refiere el camarista que integró la Sala Constitucional.
Agrega: “Al analizar y estudiar detalladamente la Ley N° 2421/04 y específicamente el Art. 14 y el numeral 2, inc. b) no se advierte ni colisión ni agravio a disposiciones constitucionales que justifiquen a presente acción. Por otra parte, la ley en la que se hallan inmersas las disposiciones o articuladas es muy clara, ya que como lo señaló precedentemente el Dr. Antonio Fretes ‘dada la forma en que se halla redactada la ley, se distingue razonablemente la exoneración de impuestos según las entidades tengan o no fines de lucro’. Lo que también lleva a concluir que cualquier punto oscuro u oposición a su aplicación puede ser objeto de interpretación por la vía o autoridad administrativa pertinente. No es precisamente la vía constitucional habida cuenta que, el ya señalado art. 14 no aparenta adolecer vicios o inconvenientes de aplicabilidad que haga necesario atacarlo de inconstitucionalidad”.
Finalmente, Paiva Valdovinos indica que la ación de inconstitucionalidad no puede tener acogida favorable.
Voto disidente
El ministro Víctor Núñez, quien fue el preopinante, indicó que la acción debe prosperar.
“Analizada la presente acción de inconstitucionalidad, advertimos que el quid de la cuestión gira en torno a si el club Centenario es una entidad exenta o no del pago tributos, y en caso afirmativo, si todas sus actividades están exentas o no de dicho pago. Vistos los antecedentes de la acción de inconstitucionalidad presentada y la situación jurídica del accionante, considero que la acción debe ser acogida en forma favorable”, refiere Núñez.
Puntualiza que el club Centenario es una entidad deportiva y social sin fines de lucro, cuyo único objetivo es el bienestar de sus socios.
“En líneas generales procede la devolución del IVA-crédito conforme a derecho solo si tales entidades son realmente sin fines de lucro (la definición operativa se halla en las leyes) y solo cuando sus actividades tienen que ver con el deporte, la cultura y actividades sociales bajo determinadas condiciones. En todas las otras áreas temáticas la entidad beneficiada por la norma tendrá que pagar tanto el IVA-débito (en sus ventas como el IVA-crédito (en sus compras e inversiones) sin devolución posible de más de otros impuestos del caso. Es decir las actividades que tengan que ver con el cumplimiento de sus fines sociales sí están exoneradas del pago del IVA (tampoco pueden percibir este impuesto (IVA) a sus socios, porque sería un enriquecimiento indebido, ya que están exento del pago de este tributo: pero los hechos que se asemejan a actividades comerciales o empresariales que persiguen un fin lucrativo deben tributar los impuestos correspondientes”.
Núñez cita el Acuerdo y Sentencia de la Corte Suprema del 30 de diciembre de 2011 donde fue aclarada que la exención impositiva no es aplicable a servicios ni actividades cumplidas o explotadas por terceros ajenos a la entidad deportiva, como ser los concesionarios, concierto, venta bebida, etc. “El club Centenario en ejecución de los objetivos sociales no cumple actividad comercial alguna, por lo tanto es un sujeto exento al pago de tributos”, concluye.
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