Colegio de Abogados pide ser “amicus curiae”

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El Colegio de Abogados del Paraguay pidió ser declarado amicus curiae, expresión latina que significa amigo de la Corte o del Tribunal, para pedir que se declare la inconstitucionalidad de la resolución de un juzgado en lo laboral de primera instancia, que ordena que se revele la comunicación vía correo electrónico entre un abogado y su cliente. El Colegio cuestiona que en este litigio laboral sobre retiro justificado afecta a uno de sus asociados que no es parte de la empresa que mantiene un litigio con un empleado. Sostiene que se viola el precepto constitucional de confidencialidad. La figura de amicus curiae tiene como fin intervenir en un proceso judicial sin otro fin que el de colaborar con la Justicia a través de un criterio jurídico. Transcribimos la presentación.

OBJETO: Presentarse como “AMICUS CURIAE

EXMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

ÓSCAR PACIELLO (H), abogado, con Matrícula Nº 3240, en calidad de presidente del COLEGIO DE ABOGADOS DEL PARAGUAY, conforme lo acredito con la copia certificada del acta de asamblea respectiva, constituyendo domicilio procesal y real en 14 de Mayo Nº 988 esq. Manduvirá, por ante VV.EE. respetuosamente comparezco y digo:

Por esta presentación, en atención a lo dispuesto en el Art. 4°, incisos b, c y h, de los Estatutos Sociales, cuya copia acompaño, vengo a solicitar a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que el COLEGIO DE ABOGADOS DEL PARAGUAY sea tenido en cuenta como Amicus Curiae para someter a vuestra consideración algunos argumentos de derecho de relevancia para la resolución de la cuestión planteada en autos.

En tal sentido, en el presente proceso se impugna por la vía legal de la ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD, un fallo dictado por un Juez Laboral el cual ordena una pericia informática a fin de acceder al intercambio de emails entre la dirección de correo electrónico particular de un abogado socio de un Estudio Jurídico, y un cliente del mismo.

Como VV.EE. sabrán, el privilegio de la inviolabilidad de la comunicación entre abogado y cliente es un principio cardinal y a su vez un derecho básico de la profesión que ejercemos, consagrado legal y constitucionalmente, y es claramente defendido por este Colegio de Abogados.

La resolución impugnada constituye una intromisión en el correo electrónico privado de un abogado que no es empleado, gerente, director ni administrador de las partes en este proceso, y cuya privacidad de comunicación se vería violada en tal sentido de permitirse dicha medida vejatoria.

Lo que la resolución atacada de inconstitucional pretende hacer es acceder a la comunicación de una persona, pero no cualquier comunicación sino entre un profesional y su cliente, relacionada al caso que se ventila.

Esta información está protegida por el derecho a la inviolabilidad de la comunicación y además constituye el secreto profesional, en los términos del Código de Ética para la Abogacía del Mercosur (Deberes del Abogado Art. 3.2.8)1.

En ese sentido, la resolución atacada por la vía de la presente Acción viola concretamente los Artículos 17 num. 9, 36, 47, 137 y 256 de la Carta Magna, y causa un perjuicio concreto, debido a que impide el debido ejercicio del derecho a la defensa, pretende la utilización en contra del cliente de un profesional de pruebas obtenidas ilegalmente, violándose asimismo el sagrado derecho a la privacidad entre abogado-cliente. Hoy se viola la constitución en un juicio laboral, pero mañana puede ser en un juicio penal; por tanto, no se puede permitir un precedente de esta magnitud.

En tal sentido, no existe otro remedio procesal más que la Acción promovida por violación de normas constitucionales, ya que como se sabe, la resolución que admite pruebas (como la atacada) es inapelable, por lo que sería un despropósito recurrir a una vía inidónea y vedada procesalmente.

En un fallo reciente (Sentencia C-301/12) del Pleno de la Sala Constitucional de la CSJ de Colombia, la misma se explayó con suficiencia sobre el tema que nos ocupa, al señalar: “En el secreto profesional descansa parte muy importante de la confianza que debe surgir y permanecer entre el profesional y su cliente a propósito de los asuntos objeto de su relación. Mal se podría asegurar el éxito de la gestión confiada a aquél si los temores de quien requiere sus servicios le impiden conocer en su integridad los pormenores de la situación en que se ocupa”. Asimismo el fallo cita la propia jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional al señalar: “En materia jurídica, la Corte Constitucional ha señalado que el secreto profesional tiene un alcance especial pues puede afectar también el derecho a la defensa, por lo cual ha manifestado que la inviolabilidad de las comunicaciones es acentuadamente notable en la comunicación del abogado con su representado, por ello su interceptación ilegal debe ser fuertemente sancionada”.

A su vez, es importante destacar que el fallo impugnado carece de fundamentación, lo cual viola el Art. 256 de la Carta Magna. En tal sentido, respecto a la oposición planteada contra el ofrecimiento de la Prueba Pericial informática en el A.I. N° 413 del 22 de Octubre de 2013, el Juzgado dijo, entre otras cosas: “…entrando al análisis de la oposición planteada se tiene que la prueba pericial sea esta informática o caligráfica o documentales o de la naturaleza que fuesen, es uno de los medios de pruebas admitidos y previstos en el Art. 139, inc. c del C.P.T., además el Art. 140 del CPT., primera parte, establece “Fuera de los medios probatorios enumerados en el artículo, anterior, serán igualmente admisible a criterio del juez, los que las partes propongan siempre que no afecten a la moral ni a las buenas costumbres y fuesen conducentes el esclarecimiento de la verdad”. En cuanto a la disposición del Art. 36 de la C.N. ciertamente en el mismo se establece que el patrimonio documental y la comunicación privada son inviolables. Sin embargo también dispone como excepción que podrían ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. En la última parte del articulado, la Constitución Nacional garantiza igualmente que en todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación lo investigado, salvaguardando así las reservas pertinentes. En consecuencia, teniendo en cuenta el principio de amplitud de la prueba y con las reservas del caso, corresponde rechazar el incidente de oposición planteado…”.

Como se ve, en su fundamentación el Juez no ha considerado ni hecho distinción al hecho que no se trata de una intervención en la comunicación privada de dos personas, sino entre la comunicación entre el abogado y su cliente.

Sobre este punto, el agravio constituye la FALTA DE FUNDAMENTACIÓN O “MOTIVACIÓN SUFICIENTE”. Llama la atención la carencia de argumentación de la resolución impugnada con relación al incidente de oposición. No se divisa el razonamiento que lo llevó al Juez a concluir que existen motivos para hacer a un lado garantías constitucionales e intervenir la comunicación de un cliente con su abogado. El mismo se ha limitado transcribir la ley, y exponer que “bajo el principio de amplitud de la prueba” se puede admitir tal violación, pero sin especificar por qué en este caso particular, correspondía violar el secreto profesional y el derecho a la defensa, en contra de la Constitución, la Ley y el dictamen fiscal.

Que el artículo 256 de la Constitución Nacional dispone: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley…”.

En cuanto al tema concreto de la fundamentación que debe existir en todas las resoluciones judiciales, esta Excma. Corte Suprema de Justicia se ha expedido claramente en fallos anteriores al señalar: “La sentencia judicial que carece de sustento o de “motivación suficiente” no arroja por resultado una sentencia coherente y razonable” (Ac. y Sent. Nº 27/97).

Es esta clara falta de fundamentación del fallo, es decir, la decisión de intervenir en la comunicación de una empresa con su abogado particular externo, sin que exista algún motivo de peso debidamente fundado constituye una verdadera arbitrariedad, es decir, el Juez interviene la comunicación privada y privilegiada entre abogado y cliente no porque existe razones sino por el simple hecho de que puede hacerlo. Es este el motivo por el cual el Art. 256 de la Carta Magna ha sido violado, que en su segundo párrafo establece claramente: “Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la ley”.

En ese sentido conviene inicialmente destacar lo expuesto por el autor NÉSTOR PEDRO SAGÜÉS, en su obra DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL, RECURSO EXTRAORDINARIO, que nos ilustra al respecto: “La doctrina de la Corte, en este punto, al exigir que la sentencia sea una derivación razonada del derecho vigente, erradica del área de los fallos válidos los que son “producto de la individual voluntad del Juez”, o que se basan en su simple convicción personal. Ello ocurre, por ejemplo, cuando la resolución se dicta “sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo”, o en “afirmaciones dogmáticas sin sustento legal o contrarias a la ley misma”.

El fallo atacado es asimismo violatorio del Art. 16 de la Constitución , pues no existe una “aplicación razonada del derecho vigente” en violación directa al principio de DEFENSA EN JUICIO, pues como se ha dicho, el Magistrado ha aprobado la producción de pruebas obtenidas en violación a garantías constitucionales, por tanto, las mismas deben ser consideradas nulas y de ningún valor probatorio.

Asimismo cabe resaltar la violación del Art. 137 de la Constitución, que establece el orden de prelación de las normas jurídicas, al reglar que luego de la Carta Magna se debe recurrir a los tratados internacionales y posteriormente a la ley. En éste caso no se ha aplicado las disposiciones de artículos de la Carta Magna, pues se han conculcado artículos de rango constitucional, habiendo recaído una resolución contraria al Orden de Prelación.

Dejando de lado la inexistencia de razonabilidad de la decisión impugnada y volviendo al punto de la a inviolabilidad de la comunicación entre el Abogado y su Cliente, señalemos que tal deber de confidencialidad del abogado constituye la obligación de no divulgar información ni secretos obtenidos en el curso de la relación abogado-cliente. “Este privilegio se funda en la necesidad de libertad de comunicación que debe existir entre el letrado y su cliente y en la obligación de asegurarle a este último que sus confidencias no serán violadas. En este sentido, está unido a la garantía constitucional según la cual nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ya que de no reconocerse la excepción al deber de declarar, el abogado podría verse compelido a usar las propias palabras del cliente en su contra”.

El Art. 5º del Código de Ética del Colegio de Abogados del Paraguay dispone que “El secreto profesional es un deber y un derecho, con relación a los hechos confiádosle en razón de su oficio y subsiste aún después que el abogado haya dejado de prestar sus servicios”.

El secreto profesional constituye la esencia de esta noble profesión, de allí que, a la par, sea un deber y un derecho.

En las Jornadas sobre Defensa de la Defensa desarrolladas en la ciudad de Morón por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, en las conclusiones de la Comisión I, se destacó “…otro punto relevante fue la consideración del secreto profesional. Con base en precedentes legislativos y doctrinarios se ratificó que constituye “…un deber moral y una obligación legal de observancia rigurosa para el abogado, quien no debe revelar un hecho que su cliente le confiare con motivo del ejercicio de su profesión. El secreto no cede frente a una orden judicial ni a la autorización del propio cliente”.

Todo proceso judicial tiene por propósito la concreción del valor justicia por vía de la aplicación del derecho. En este proceso es parte esencial la participación del abogado en la defensa de los derechos de su cliente. Si el abogado se ve constreñido a violar el secreto profesional, no ejerce la defensa de su cliente y, al no haber defensa, el propósito del proceso judicial no puede lograrse.

“El secreto profesional se ubica en la cúspide del ordenamiento jurídico vigente, en cuanto éste, como sistema garantista, protege el derecho de defensa del justiciable”.

De allí la importancia en declarar la inconstitucionalidad del fallo impugnado para la vigencia de nuestro sistema de justicia, y así lo solicitamos.

En atención a cuanto se ha consignado, a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia formulamos el siguiente P E T I T O R I O:

1. RECONOCER mi personería en el carácter invocado y por constituido mi domicilio en el lugar señalado.

2. TENER por efectuada ésta presentación del COLEGIO DE ABOGADOS DEL PARAGUAY en carácter de AMICUS CURIAE.

3. DICTAR Acuerdo y Sentencia haciendo lugar a la presente acción de inconstitucionalidad y, por consiguiente, declarar inconstitucional la resolución impugnada.

Proveer de conformidad, ES JUSTICIA.