¿Hay legalidad? : Sentencia de extradición

Luego de los últimos acontecimientos que ganaron la expectativa de todos los ciudadanos, la decisión del Presidente de la República de expulsar de nuestro territorio a un delincuente peligroso, requerido por un pedido formal de la República Federativa del Brasil, nos sorprendió gratamente, dando lugar a comentarios y discusiones jurídicas sobre el procedimiento utilizado para ello.

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La extradición ya había sido concedida en primera instancia y fue atacada por la vía de la Apelación Especial, prevista en el Art. 446 del C.P.P.

Sobre el particular quiero hacer algunas consideraciones, con cierto escepticismo, sobre la competencia de los Tribunales de Apelación de la República y la Excma. Corte Suprema de Justicia, para atender las impugnaciones que podrían proponer las partes, en muchos de los casos –como al que nos referimos– con la intención de postergar la entrega del ciudadano requerido, por diversos motivos, y que ha generado suspicacias .

Del examen y análisis del contenido de nuestro derecho positivo vigente se tiene que los recursos ordinarios –Arts. 461 Apelación General y 466 Apelación Especial– ni extraordinarios –Art. 477 Casación– previstos el Código Procesal Penal, por su naturaleza, no son válidos para atacar la resolución que otorgó la Extradición.

Si concluimos de esta manera, una vez dictada la Sentencia, debió inmediatamente procederse a la entrega del ciudadano al Estado requirente, sin más trámite, pues los medios recursivos ordinarios previstos en legislación, no corresponden ser utilizados para atacar dicha decisión.

La Sentencia Definitiva fue impugnada por la vía del recurso de Apelación Especial, esta ha sido el resultado de una decisión asumida por un Tribunal Penal de la Capital de la República conforme a lo dispuesto en el Art. 149 del C.P.P., luego del tratamiento y examen sobre la pertinencia del pedido del Estado requirente, para el extrañamiento territorial del mismo, a fin de su juzgamiento por varios hechos delictivos que se le imputan en sus país.

Seguidamente y en principio la Apelación Especial de Sentencia de Primera Instancia “… solo podrá deducirse contra las sentencias definitivas dictadas por el juez o tribunal de sentencia en juicio oral…”, Art. 466 del C.P.P.

No siendo la resolución apelada resultado de un Juicio Oral, entonces, si respetamos la disposición precedente, no podría deducirse la Apelación Especial prevista, para atacar la decisión asumida por el magistrado en la Sentencia Definitiva. En su caso , si se ataca la decisión por ese medio, los Tribunales de Apelación Penal no son legalmente competentes para atender el recurso.

El Juicio Oral y su trámite se hallan previstos en el TÍTULO III, CAPÍTULO I, DE LAS NORMAS GENERALES, a partir del Artículo 365 del C.P.P., y concluye en el CAPÍTULO III, con una ABSOLUCIÓN –Art. 401– o una CONDENA –Art. 402– del C.P.P.

El tratamiento de la Extradición se debe atender teniendo en cuenta el Art. 146 del C.P.P y el Tratado suscrito entre ambos Estados. CAPÍTULO VI - SECCIÓN II - con normativa indispensable para el procedimiento –por no decir escasa–, contrariamente a lo que contenía el Código de Procedimiento Penales anterior, que, bajo el título de “DEL PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE EXTRADICIÓN DE CRIMINALES”, introdujo en el TÍTULO XXXIV los requisitos en los que “…procederá la petición del que estuviere procesado o hubiese sido condenado por sentencia irrevocable… Art. 590 y siguientes, que expresamente mandaba: “…Contra el auto acordando o denegando pedir la extradición, podrá interponerse el recurso de apelación…” Art. 593 - RECURSO DE APELACIÓN. Esta debería interponerse conforme al Art. 490 del mismo cuerpo legal, que especificaba entre tipos de recursos de acuerdo a la resolución dictada. ( Apelación Especial para sentencias Definitivas y Apelación General para Autos Interlocutorios, como el vigente).

Nos debemos atener al trámite previsto en nuestro Código Procesal, se estableció solo un caso de remisión de la resolución dictada por el Juez a la Corte Suprema de Justicia, que resulta cuando se deniegue el pedido de Extradición.

En ese sentido, el Art. 15 de la Ley 609/95, QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Inc. d) determina su competencia para “…Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal…”.

Esta precisamente se remite al artículo anterior –en caso de que se deniegue la extradición– y no debería hacerse una interpretación extensiva de la norma.

Indagando sobre los derechos Procesales fundamentales que amparan al ciudadano requerido, en principio, la Constitución Nacional, en su Art. 17, prescribe sobre aquellos que deben ser observados en el proceso penal o en cualquier otro del cual pudiera derivarse pena o sanción.

La sanción se halla definida en el Inc. 07 del Art. 14 del Código Penal –DEFINICIONES– como “penas y medidas”; seguidamente se hallan clasificadas en el TÍTULO III, CAPÍTULO I, Art. 37.

La pena es una sanción, es el castigo del Estado que priva a un ciudadano que ha cometido un hecho ilícito de ciertos derechos del que gozaba, en estas condiciones no puede afirmarse positivamente que la decisión del Juez de otorgar la Extradición de un ciudadano extranjero requerido por su país de origen pueda equivaler al concepto de pena ni de sanción, tal la definición jurídica del concepto.

La entrega de un ciudadano requerido por un país a otro se corresponde con el acuerdo de cooperación internacional entre ambos , siempre que medie un Tratado o Convención suscrito entre el Estado requirente y el Estado requerido, toda vez que se cumplan los requisitos pactados entre los mismos.

*Doctor en derecho.

TRIBUNAL DE APELACIÓN PENAL CUARTA SALA DE LA CAPITAL BIBLIOGRAFÍA:

1- CONSTITUCIÓN NACIONAL

2- Pacto de los Derechos Civiles y Políticos.

3- Pacto de San José de Costa Rica.

4- CÓDIGO PROCESAL

PENAL CONCORDADO.

5- CÓDIGO PENAL PARAGUAYO

6- RÉGIMEN JURÍDICO DE LA EXTRADICIÓN Y DEL ASILO. Poder Judicial.

7- Tratado que APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, Ley Nº 2753/2015.

8- Ley 978/96, DE MIGRACIONES.

9- Ley 609/95, QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

10- OPINIÓN EMITIDA EN LA CAUSA: EXHORTO JOSÉ ANTONIO OJEDA FERREIRA S/ DETENCIÓN CON FINES DE EXTRADICIÓN. Nº 633/12.

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