Jurado destituyó a juez por violar el Código Civil

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El juez en lo civil de Ciudad del Este, Daniel Colmán, fue removido la semana pasada por el Jurado de Enjuiciamiento, al comprobarse que el magistrado pisoteó varios artículos del Código Civil en un juicio sucesorio. A continuación se transcribe parte de la sentencia del organismo juzgador:

El análisis de las instrumentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento, que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375 (inciso “d”) y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene como probados los siguientes hechos:

1) En el marco de la tramitación del juicio sucesorio respecto del señor Aníbal Efrén Paz Genes, y en fecha 16 de febrero de 2011, la actuaria del Juzgado a cargo del mencionado magistrado, se constituyó en el inmueble que fuera hogar del causante, a los efectos de realizar el inventario de los bienes hereditarios. En este punto, cabe destacar que a fojas 173 del expediente formado, obra el informe de la Dirección General de los Registros Públicos, donde consta que el fallecido no posee ninguna propiedad inscripta a su nombre. Vale decir, la referida vivienda pertenece a otra persona.

2) Por A.I. Nº 1161 de fecha 27 de diciembre de 2011, el referido juez resolvió designar como administradora de bienes inventariados, a la viuda del causante, la señora Edita Britos de Paz, y a efecto de asumir con dicho compromiso, en fecha 16 de agosto de 2012, la misma solicitó una constitución judicial en el lugar en cuestión, puesto que una de las hijas del fallecido, la señora Vanessa Paz Britos, quien reside en el inmueble en cuestión, impedía el ingreso al lugar; solicitud que fuera contestada por el juzgador, a través del proveído dictado en esa misma fecha y en los siguientes términos: “…Como se pide… dispóngase la constitución del Juzgado en el inmueble… a los efectos de la entrega del mencionado inmueble a la administradora designada en autos, debiendo labrar acta de todo lo actuado (…)” (fs. 248). En tal sentido, en ese mismo día, se realizó dicho procedimiento, pero la entrega no pudo ser efectivizada, por oposición de la habitante de hogar.

3) En fecha 17 de agosto de 2012, la mencionada ocupante presentó un escrito al juez interviniente, a través del cual informó que dicho inmueble no forma parte del acervo hereditario, puesto que pertenece a la Entidad Binacional Itaipú, institución que otorgó el usufructo de ese lugar a su difunto padre, y que conforme a un convenio existente entre ambas partes, en caso de venta, el beneficiado tiene preferencia sobre cualquier otro interesado, razón por la cual solicitó su exclusión de la masa hereditaria.

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4) Por S.D. Nº 338 de fecha 22 de agosto de 2012, el magistrado interviniente resolvió declarar como herederas del causante, a las señoras Edita Britos Barrios, Noelia Paz Britos, Natalia Paz Britos y Vanessa Paz Britos, respectivamente. Esta última, una vez conocida dicha resolución, solicitó al juzgador, libre un oficio a la Entidad Binacional Itaipú, a efecto que se informe que en caso de vender el inmueble en cuestión, la opción de compra primeramente lo tienen todos los herederos del causante.

5) Por providencia de fecha 27 de agosto de 2012, el juez resolvió conceder tal petición, a cuyo efecto, se libró el oficio en los siguientes términos: “SEÑORES:…///… ITAIPU BINACIONAL…///… PRESENTE:…///… quien suscribe se dirige a Uds.,… a fin de poner a conocimiento de esa entidad, que la vivienda situada en el Área Habitacional N° 02, Manzana “O”, Lote N° 34, cuyo usufructo fuera concedido por la entidad al funcionario jubilado Aníbal Efrén Paz, es objeto de sucesión en los autos arriba mencionados, siendo declarados herederos en el mismo las señoras Edita Britos Barrios, Noelia Paz Britos, Vanessa Paz Britos y Natalia Paz Britos, por lo tanto en caso de venta del citado inmueble por parte de la entidad binacional la opción de compra lo tienen los citados herederos en igual condiciones, quienes suceden al causante en los derechos y acciones que posee este sobre el inmueble citado, correspondiendo se adquirido en condominio por los 4 herederos, en respeto al principio de la igualdad e la partición (…)”.

Establecidos los hechos probados, corresponde determinar si los mismos se encuadran o no dentro de las conductas de mal desempeño de funciones que fueran acusadas al juez Daniel Colmán Martínez.

En ese sentido, tenemos que son dos las cuestiones que originaron el presente proceso, a saber: 1) la entrega del inmueble a la cónyuge supérstite del causante, ante la designación como administradora provisional; y, 2) los términos insertos en el oficio librado a la Entidad Binacional Itaipú, respecto a los derechos del fallecido y sus herederos.

Sobre la primera cuestión, tenemos que al momento de efectuar el inventario de los bienes del causante, el artículo 759 del Código Procesal Civil prevé el siguiente trámite: “Citaciones. Inventario. Las partes, los acreedores y legatarios y el representante del Ministerio Fiscal serán citados para la formación del inventario, notificándoseles por cédula, en la que se les hará saber el lugar, día y hora de la realización de la diligencia. El inventario se hará con intervención de las partes que concurran. El acta de la diligencia contendrá la especificación de los bienes, con indicación de la persona que efectúe la denuncia. Si hubiere título de propiedad, solo se hará una relación sucinta de su contenido. Se dejará constancia de las observaciones o impugnaciones que formularen los interesados. Los comparecientes deberán firma el acta. Si se negaren, se dejará también constancia, sin que ello afecte la validez de la diligencia”. La lectura del texto legal trascrito permite señalar que durante la diligencia de referencia, si el bien que se pretende denunciar constituye un inmueble, se debe hacer una relación sucinta del contenido del respectivo título que acredite ese extremo, a los efectos de su incorporación al acervo hereditario.

En la causa judicial de referencia, se realizó el inventario de los bienes del causante, en cuya oportunidad se labró el acta correspondiente, y de su lectura, se puede desprender claramente que en ningún momento se denunció el inmueble donde residía el fallecido, como parte del acervo hereditario; además, también se solicitó al magistrado enjuiciado, que requiera de la Dirección de Registros Públicos, Sección Inmuebles, un informe sobre si el difunto poseía o no algún tipo de patrimonio registrable, petición que fuera contestada en el sentido que no existía registro alguno al respecto. Por ende, ambas circunstancias autorizan a sostener que el juez se encontraba inhabilitado para dictar el proveído de fecha 16 de agosto de 2012, en el cual textualmente resolvió disponer “…la constitución del Juzgado en el inmueble individualizado… a los efectos de la entrega del mencionado inmueble a la administradora designada en autos (…)” (fs. 248 del expediente judicial).

Como se puede notar, en el inventario se denunciaron los bienes que se encontraban dentro de la propiedad, más nunca el inmueble fue objeto de ello. En ese caso, el enjuiciado arguyó como defensa, que en realidad la discusión en el juicio sucesorio, constituye el derecho a preferencia en la compra del bien perteneciente a la Entidad Binacional Itaipú, cuya titularidad era del causante. Sin embargo, este fundamento implica precisamente desconocer los alcances del instituto del usufructo, ya que la lectura sistémica de los artículos 2232, 2234 y 2444 del Código Civil, permite inferir que ese derecho se extingue con el fallecimiento del titular del mismo, y por consiguiente, no se puede trasmitir a sus herederos.

A la situación expuesta, surge una postura que resulta contundente en relación al mal desempeño funcional del enjuiciado.

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