–¿Qué es la teoría de la imputación objetiva? ¿Puede explicar cómo funciona esta teoría dentro de la teoría del delito? ¿Cuál es el estado de la teoría de la imputación objetiva en la jurisprudencia comparada?
–La teoría de la imputación objetiva es un instrumento de interpretación de las normas penales: un conjunto estructurado de reglas que permite sistematizar –y, por ello, hacer más previsible– la aplicación de las normas penales, restringiendo el alcance formal de la descripción legal de algunos delitos.
Por intentar decirlo de la manera más breve posible, en términos dogmáticos, la teoría de la imputación objetiva supone una normativización del contenido del tipo objetivo. Dicho con un ejemplo, aunque quien maneje un automóvil correctamente “mate” a otro en un accidente, si ese accidente es realmente tal, es decir, se produce en el marco de una conducción conforme a las reglas aplicables, aunque el conductor ha causado la muerte de la persona atropellada, no la ha “matado” en el sentido del tipo. Esto suele condensarse en la fórmula general de que –para los delitos de resultado–, aparte de la causación, para que exista un comportamiento típico, es necesario que a) el comportamiento haya creado un riesgo típicamente relevante y b) ese riesgo sea el que se haya realizado en el resultado lesivo.
La teoría de la imputación objetiva se genera en el marco de un entendimiento funcional –por contraposición a categorial– de la teoría jurídica del delito; en este sentido, sus primeros antecedentes pueden verse en la teoría social de la acción, y, con ello, en un punto de vista influenciado por el neokantismo. Pero lo que importa –y por ello esta doctrina ha triunfado en tantos sistemas jurídicos distintos– es que se reconozca, dentro de un sistema regido por el principio de legalidad, la posibilidad de una interpretación teleológica restrictiva de los tipos penales.
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Otra cosa es que aunque no se reconozca expresamente esa separación entre lo normativo y la causación, materialmente hay siempre una delimitación normativa en un sistema jurídico que no sea de responsabilidad por el resultado – o sea, en cualquier sistema jurídico moderno. En este sentido, cuando uno examina la teoría de la causalidad desarrollada en el ámbito anglosajón –desde hace tiempo, como por ejemplo en el libro Causation in the Law de Hart y Honoré, y también en la jurisprudencia–, materialmente encuentra lo que nosotros llamamos “imputación objetiva” hoy.
Dicho de otro modo, como toda institución dogmática, la teoría de la imputación objetiva tiene bases en la estructura social generada por la evolución histórica en cada caso.
La aplicación de la teoría de la imputación objetiva permite, como antes se decía, restringir el alcance de los tipos: es el contexto teórico en el que se delinea el alcance objetivo real de las normas penales, de los tipos delictivos.
Dicho, de nuevo, con un ejemplo: cuando el Código penal prohíbe el “homicidio culposo”, de una mera operación lingüística no cabe extraer si debe considerarse que concurre una conducta de “homicidio” cuando, por ejemplo, un automovilista mata fácticamente a un peatón atropellándolo o cuando un padre produce fácticamente la muerte de su hijo al permitirle subir a un tobogán. Desde el punto de vista meramente natural, está claro que existe una relación fáctica (“causalidad”) entre las conductas respectivas y los resultados lesivos. Por el contrario, en el plano normativo –este es el contexto de la teoría de la imputación objetiva– habrá que verificar –para saber lo que significa “matar” o “homicidio”, y si concurre tal homicidio o, por el contrario, estamos ante un accidente o de un hecho del que responde la “víctima” u otro sujeto distinto– cuál es lo que se suele denominar el “riesgo permitido” en los respectivos contextos, es decir, en el primer caso, consultando las normas jurídicas en materia de Derecho de la circulación (¿circulaba el automovilista a la velocidad permitida?; ¿cruzó el peatón de modo reglamentario? etc.), en el segundo, acudiendo a la praxis social (adecuación social: teniendo en cuenta la edad del niño y la altura del tobogán ¿era razonable en el correspondiente contexto social permitirle al niño que subiera? etc.).
A partir de las contribuciones de Roxin, la teoría de la imputación objetiva –primero en Alemania y después en el ámbito de habla española– fue desarrollando una verdadera marcha triunfal, reservada a muy pocas construcciones dogmáticas de la Parte General. Se fue iniciando una auténtica marea de publicaciones –de unas dimensiones tan considerables que han permitido a Schünemann equiparar la discusión generada con la confrontación entre causalismo y finalismo–, y con una rapidez inusitada, la nueva doctrina comenzó a ser aplicada por los tribunales. Este proceso desarrollado en el ámbito de habla alemana se reprodujo primero en España y ha comenzado después –dejando de lado la influencia en la doctrina italiana, griega, polaca o japonesa– también en diversos países de América latina. En esta evolución también constituye un hecho sorprendente el que apenas haya que constatar la existencia de resistencias teóricas en la doctrina; si se prescinde de algunas voces críticas provenientes del campo del finalismo, es muy llamativa la facilidad con la que la nueva doctrina ha sido incorporada a diversas construcciones dogmáticas.
–En nuestro país hay una tendencia de considerar nuestro Código Penal como de cuño welzeliano y por ende que debería interpretarse solo desde el finalismo penal post-Welzel... ¿Debe ser así o podrían utilizarse otras corrientes?
–No soy especialista en el ordenamiento paraguayo, pero, efectivamente, la Parte General del Código Penal del Paraguay está inspirada en los postulados del finalismo. Ahora bien, esto solo marca diferencias realmente esenciales para la solución de casos, en lo que alcanzo a ver, en el tratamiento de algunos pocos supuestos de error. En última instancia, la ley es la ley de la República, ni finalista ni causalista, y dentro del respeto al principio de legalidad, no hay una tendencia doctrinal con más legitimidad que otra. El intérprete solo queda vinculado por la letra del texto legal y por los métodos de interpretación.
Otra cosa es el debate científico, como es obvio, en el que se debaten modelos sistemáticos, y en el que hay discrepancias importantes, como es natural. Sin embargo, en el momento actual, las discrepancias en cuanto al modelo, a la estructura dogmática que caracterizaron la discusión de décadas pasadas han perdido mucha relevancia. Por un lado, porque son pocas las discrepancias realmente importantes entre las distintas corrientes: aunque el finalismo no se impuso ni en Alemania ni en España en ningún momento, si ha acabado utilizándose la estructura de la teoría del delito propugnada por Welzel.
Concretamente, en cuanto a la teoría de la imputación objetiva, la mayoría de los finalistas que quedan se han arreglado con ella, cuando no la han abrazado directamente.
Por otro lado, existe esa relajación del debate dogmático probablemente también porque experimentamos una evolución político-criminal que cuestiona determinados aspectos de las garantías y orientaciones constitucionales en materia penal; dicho de otro modo, hay otros asuntos urgentes de política legislativa encima de la mesa, y ese debate se suele concentrar en la Parte Especial o en el sistema de ejecución de penas, no en las grandes categorías dogmáticas.
–¿Puede entonces utilizarse el esquema de la teoría de la imputación objetiva en nuestro Código y en nuestro sistema penal? ¿Su enseñanza tendría que ser obligatoria en las facultades de derecho del país? ¿Los tribunales paraguayos podrían aplicarlo? ¿Qué necesitan?
–Como antes he intentado exponer, se trata de una teoría explicativa que es perfectamente aplicable a todo ordenamiento en el que exista el principio de legalidad que da carta de naturaleza a cualquier teoría del delito. La teoría de la imputación objetiva permite interpretar ya en el tipo objetivo que determinadas constelaciones de casos no cumplen el tipo objetivo aunque pudiera parecer que entran dentro de su tenor literal. Al hacerse con ayuda de una teoría, de una institución dogmática ordenada y estructurada, la decisión del juez, y, con ello, el alcance del delito en cuestión, resulta más previsible, sirviendo mejor a la seguridad jurídica que una decisión fundada solo en el mero arbitrio judicial. En este sentido, el progreso dogmático en este caso (pasando de las confusas y manipulables teorías de la causalidad a la teoría de la imputación objetiva) contribuye a afianzar el estado de derecho.
No alcanzo a ver ninguna razón que impida la utilización de esta teoría en el Paraguay, como, de hecho, se utiliza hoy ya en tribunales en muchas repúblicas hermanas. Los problemas a los que se refiere esta doctrina se plantean de modo cotidiano también en los tribunales paraguayos, y la teoría de la imputación objetiva forma parte de una evolución en la teoría del derecho penal a la que el Paraguay no es ajeno.
Otra cosa es que la imputación objetiva que aquí se hará, en doctrina y jurisprudencia, será paraguaya, como es obvio; se trata de llevar a la interpretación de los tipos penales la realidad paraguaya. En este sentido, no creo que haya que modificar nada en el Código Penal o en el sistema procesal penal. Como antes decía, la imputación objetiva parte precisamente de un sistema de principio de legalidad, de una descripción legal de la conducta. En la realidad procesal, la mayoría de las cuestiones de imputación objetiva se producen en el plenario, y por ello se incorporan a la redacción de la sentencia. En cuanto a la enseñanza, lo cierto es que muchos de los casos que hoy se enseñan como “de imputación objetiva” ya se enseñaban en las facultades de derecho hace décadas y siglos como problemas de causalidad.
Otros supuestos, claro, son nuevos, pues responden a nuevas realidades sociales. En todo caso, se trataría de actualizar los módulos dedicados a la tipicidad. En mi experiencia, es una de las partes de la teoría jurídica del delito que más interés suele despertar en los estudiantes, pues la docencia ha de utilizar muchos supuestos para ilustrar las explicaciones. Es el primer momento en el que el estudiante se enfrenta en Derecho Penal a los problemas de subsunción, el momento en el que empieza a ser jurista resolviendo casos.
La circunstancia de que la teoría de la imputación objetiva fuera ideada, sobre todo, por juristas alemanes, no ha impedido su triunfo –teórico y práctico–, a una velocidad muy notable, en países como Argentina, Chile, Uruguay, Perú o Colombia. Que en América se trate de unas sociedades económicamente más injustas, desiguales, que la alemana, no impide la virtualidad de esta teoría.
Es más: puede contribuir a mostrar con mayor claridad tal desigualdad que otras opciones teóricas menos articuladas, puede llamar la atención con mayor claridad un divorcio entre la norma y la realidad social.
Por ejemplo: si las normas administrativas de un determinado país exigen en materia de seguridad en los alimentos que los establecimientos de venta de comestibles dispongan de un aparato de refrigeración de determinadas características, han de interpretarse –en el marco de la teoría de la imputación objetiva– las normas penales que puedan estar en relación con ello de acuerdo con ese Derecho Administrativo.
Así, si un consumidor compra un pastel de manzana ofrecido en un establecimiento, y este está en mal estado y produce lesiones a quien lo come, y las malas condiciones del pastel vienen determinadas por la ausencia del aparato de refrigeración reglamentariamente prescrito, la conclusión es clara: se ha creado un riesgo no permitido de lesión con la venta del pastel, la conducta es objetivamente típica de un delito de lesiones.
Ahora bien, si resulta que el aparato de refrigeración prescrito tiene un coste tan alto que es inalcanzable para la gran mayoría de pequeños comerciantes de barrio, de modo que su exigencia les condena a la ilegalidad en su actividad, queda claro cuál es el significado político de tal solución jurídica, y cuál es la tensión entre el alcance normativo-objetivo de la ley penal y las posibilidades individuales (subjetivas, económicas, etc.) de cumplimiento para los integrantes de las clases sociales ubicadas en los segmentos sociales más desfavorecidos por el sistema económico de explotación.
