La denominación de la voz síndico proviene de la conjunción de dos vocablos: syn: es con y dike, justicia. O sea, defensor ante la justicia. La labor del mismo se desarrolla en el ámbito de grandes sistemas jurídicos como el voluntarismo de los acreedores, la conservación del patrimonio y la vigencia sistemática orgánica de la ley.
La Sindicatura, cuya medular trascendencia en los concursos es indiscutible, ha merecido vituperios y alabanzas de parte de la literatura jurídica y ha sido objeto también de estudios doctrinales serios, tanto en obras generales o especializadas.
Se ha dicho que el síndico es el alma del proceso, el instrumento más importante; pero simétricamente se lo transformó en el chivo expiatorio de los vicios de los cuales no podía ser responsable.
La castigada figura concursal no debe asumir culpas de los juicios, en los cuales la apatía de los acreedores, las maniobras disolventes, la propia legislación limitativa y rígida y “las partes” benevolentes y carentes de responsabilidad, tienen un marcado carácter pernicioso mucho más concreto.
En verdad, la institución que nos ocupa ha demostrado en todo tiempo y lugar fallas, tanto en lo orgánico como estructural o funcional. Y la única forma de superar estos inconvenientes es el de un estudio serio y sistemático. El derecho comparado podrá aportar su cuota, como la praxis de la propia ley, la dedicación de los funcionarios, la jurisprudencia y el propio régimen imperante que puede ser objeto –por qué no– de análisis.
Debemos reconocer por otra parte que el objeto se encuentra dentro de una zona de escasa dinámica legislativa. Son cuarenta y tres (43) años (los que tiene la Ley de Quiebras)… por eso va a la zaga de los requerimientos dogmáticos y pragmáticos. Una de las causas puede ser la institucionalización de intereses y agiornamientos falsos que no conducen a cambios profundos y estructuras escleróticas que impiden un decidido avance.
Creemos que lograr mayor eficiencia está en relación directa a la especificidad de funciones, capacitación de los funcionarios del juicio, efectiva protección de los fines sociales de las empresas, amparo de los intereses generales de los acreedores, acentuación de las facultades dispositivas y de control; amén de la ampliación de la dependencia de la función sindical, como oficina pericial o contable o de otro género que fuera necesario, sin que ello constituya una carga más para el escuálido patrimonio del deudor.
Los antecedentes de la ley concursal paraguaya refieren que nuestro país adoptó el modelo chileno de la Sindicatura de Quiebras. Actualmente, esta dependencia en el vecino país es denominada Sindicatura Nacional de Quiebras y está conformada por un síndico general, directivos superiores, abogado jefe de la División Jurídica; jefe de la División Financiera y de Administración; contador auditor jefe; abogados; ingenieros; contadores auditores; contadores, secretaría ejecutiva; procuradores; oficiales administrativos y auxiliares.
El comentario precedente podría servir como parámetro para encarar y reestructurar nuestra Sindicatura General de Quiebras –organismo dependiente de la Corte Suprema de Justicia–, incorporando elementos técnicos orientados a buscar una mejor administración de recursos. Este debería ser el punto de partida para una actualización de la Ley de Quiebras.
Según el Art. 221 de la Ley concursal, el síndico es parte esencial en los juicios de convocación de acreedores y de quiebra y actuará en defensa de los intereses generales de los acreedores y protegerá los derechos del fallido en cuanto pudieran ser de interés de la masa, sin perjuicio de las facultades de los acreedores y del fallido en los casos previstos por la ley.
Constituye función de la Sindicatura, administrar y realizar los bienes de las personas declaradas en quiebra, liquidar y pagar las cuentas y desempeñar las funciones que le encomienda la ley (Art. 210).
Los Arts. 12, 16, 18, 21, 22, 23, 34, 38, 42, 59, 60, 75, 84, 126, 133, 138 y 148 contienen la normativa que reglamenta la actuación del síndico de Quiebras en los concursos. Todas las funciones mencionadas están justificando que el mismo –en nuestro derecho positivo– tiene una excesiva carga de obligaciones que al multiplicar por igual cantidad igual a juicios tramitados, nos encontramos con una realidad alarmante: Que la función de la Sindicatura de Quiebras es casi imposible de ser asistida en toda su extensión atendiendo las representaciones, su actuación como órgano y otras propias técnicas que requieren asistencia pericial.
Concluyendo: La práctica indica que las labores de la Sindicatura carecen de apoyo logístico efectivo para mejor cumplimiento de sus funciones debido a la multiplicidad de las normas que involucran las cuestiones sometidas a su consideración.
El Art. 2 de la Ley de Quiebras previene: “El juicio de quiebra tiene por objeto realizar y liquidar en un procedimiento único los bienes de una persona natural o jurídica, sea o no comerciante, que hubiese sido declarada en quiebra. Comprende todos sus bienes, derechos, acciones y obligaciones, salvo aquellos que fueren expresamente exceptuados por la ley”.
El proceso de quiebra es eminentemente liquidatorio y en el cual la actuación de la Sindicatura de Quiebras ha sido muy cuestionada, al cabo de la realización de bienes del patrimonio de un deudor fallido, al no obtenerse los resultados que puedan honrar debidamente las obligaciones del pasivo; lo que se ha trasuntado en una opinión desfavorable y hasta de desconfianza hacia quien está encargado del procedimiento.
(*) Profesor de Derecho de Quiebras de la Universidad Católica
