Con el voto de la camarista preopinante Bibiana Benítez y el de Delio Vera Navarro (quien luego se jubiló) Hernán Rivas fue sobreseído de los delitos de presunta producción mediata y uso de documentos públicos de contenido. Ambos declararon la prescripción de la causa.
Lo resuelto fue una cuestión de tecnicismo ya que al declarar la prescripción no estudiaron el fondo de la cuestión, es decir la supuesta falficación y uso irregular del titulo de abogado, cuya presunta usurpación, incluso, llevó a Rivas a la presidencia del Jurado de Enjuciamiento de Magistrados (JEM).
La camarista Bibiana Benítez Faría (preopinante) resalta en su voto que por resolución de fecha 10 de octubre de 2025, el juez de Garantías Miguel Palacios concluyó que el hecho punible previsto en el Art. 251 inciso 1º del Código Penal (producción mediata de documentos públicos de contenido falso) prescribió, antes de la formulación del acta de imputación; es decir, el Ministerio Público imputó tarde.
La camarista refiere que el uso, previsto en el Art. 252 del Código Penal, requiere de un documento falso, y si la falsedad del título no puede acreditarse (porque el hecho está prescripto), el delito de uso no se puede evidenciar. A esta postura se adhirió el camarista Delio Vera Navarro.
No se debió admitir la apelación
Empero, el voto disidente del magistrado José Agustín Fernández desnuda que sus colegas, para favorecer a Rivas, pasaron por alto lo que refiere el Código Procesal Penal.
El artículo 461 del Código Procesal Penal menciona taxativamente que el auto de apertura a juicio oral no será recurrible.
En esa línea, el camarista José Agustín Fernández argumentó su voto disidente. “El Art. 461 del Código Procesal Penal señala en forma taxativa las resoluciones pasibles de apelación general, entre las que no se encuentran el rechazo del sobreseimiento (provisional o definitivo), por lo que esta decisión no es apelable”.
Añade: “En otras palabras, la norma adjetiva indica una premisa afirmativa respecto de esta figura procesal, por lo que es posible inferir que la resolución que puede ser objeto de apelación general es, la que resuelve positivamente el sobreseimiento, vale decir, la que otorga, la que hace lugar al sobreseimiento definitivo y, en el caso de autos encontramos que el punto cuestionado de la resolución es el que rechaza el sobreseimiento definitivo”.
Indica el magistrado: “En autos se plantea esta situación, la de la admisión de la acusación y el rechazo del sobreseimiento definitivo formulado por la defensa” Luego concluye: “Así las cosas, no existe otra solución mas que por imperio legis : DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación general interpuesto por la defensa técnica del Sr. HERNAN DAVID RIVAS, contra los puntos IV y V del A.I. Nro. 850 del 10 de octubre de 2025 en estudio, por no haber superado el juicio de admisibilidad previsto en la primera parte del artículo 464 del Código Procesal Penal”.
Cita libro de ministra de la Corte
Fernandez trae una cita del libro de la ministra de la Corte Suprema de Justicia Carolina Llanes Ocampos, en su libro Lineamientos sobre el Código Procesal Penal del año 2002.
En la obra, la actual ministra menciona: “…lo que no puede ir por separado es el rechazo sobreseimiento cuando se admita la acusación ya que constituyen dos caras de la misma moneda y además el art. 461 no prescribe que el rechazo del sobreseimiento pueda ser apelado, antes bien prohíbe la apelación del auto de apertura ya que es precisamente la consecuencia de no haber hecho lugar al sobreseimiento."


