Cámara ratifica fallo que ordena al IPS proveer prótesis de cadera a una asegurada

Fachada del Hospital Central del Instituto de Previsión Social (IPS)
Fachada del Hospital Central del Instituto de Previsión Social (IPS), que ahora deberá proveer una prótesis de cadera a una asegurada por orden judicial.gentileza

Un Tribunal de Apelación en lo civil y comercial ratificó una sentencia que ordena al Instituto de Previsión Social (IPS) proveer una prótesis de cadera a una asegurada. La Cámara sostuvo que la negativa del ente es contraria a garantías constitucionales.

La sentencia del Tribunal de Apelación en lo civil y comercial, primera sala, beneficará a la asegurada Praxede Ortiz de Olmedo, quien ingresó el 2 de abril pasado al Hospital de Especialidades Quirúrgicas Ingavi del Instituto de Previsión Social (IPS), ubicado en San Lorenzo, con diagnóstico de fractura transversal de fermulado derecho.

Como consecuencia de la lesión mencionada, el médico de la previsional Dr. Diego Prats prescribió la realización de una cirurgía que hasta ahora no puede realizarse porque la paciente no cuenta con los recursos necesarios para adquirir la prótesis total de cadera y demás insumos necesarios.

Paciente está con reposo domiciliario

Luego de un mes de internación en el servicio de traumatología, la asegurada quedó en reposo domiciliario, ya que la intervención quirúrgica no podía realizarse sin la prótesis indicada y ella carecía de los recursos para comprarla.

Isaías Fretes en el Hospital Ingavi
El presidente del Instituto de Previsión Social (IPS) en Paraguay el Prof. Dr. Isaías Ricardo Fretes, recorre el Hospital Ingavi

En primera instancia, el 26 de mayo pasado el juez en lo civil y comercial del 10° turno hizo lugar al amparo promovido por la asegurada a través de la sentencia definitiva (SD) N° 272.

El fallo firmado por el magistrado Marcelo Tomás Rocholl Salinas ordena al IPS proveer a la asegurada la “prótesis total de cadera -H, más set de instrumentales, utensilios quirúrgicos y demás estudios y procedimientos médicos pertinentes para la realización de la cirugía”.

Esta sentencia fue apelada por el IPS, motivo por el cual fue derivada al Tribunal de Apelación en lo civil y comercial, primera sala, integrada por Carlos Escobar, Esteban Kriskovich y Hugo Garcete.

El juez Hugo Garcete, responsable del Juzgado Civil y Comercial del 11º Turno de la Capital, confirmó que el juicio de  Texos Oil SRL ya está en autos para la sentencia desde el 2017.
Hugo Manuel Garcete Martínez, miembro del Tribunal en lo Civil y Comercial, primera sala.

Este último magistrado votó en disidencia, es decir, por la revocatoria del fallo y el rechazo del amparo, por considerar que “si bien la accionante conserva el derecho a recibir del IPS, la asistencia quirúrgica necesaria para la realización de la operación, la provisión de la prótesis no constituye una obligación legalmente exigible al Instituto en su condición de beneficiaria”.

“En el presente caso, el actuar del IPS, se encuentra sustentado en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen su funcionamiento, específicamente, los arts. 30 y 33 de la ley 98/92 (que establece el régimen unificado de jubilaciones y pensiones del IPS), debiéndose recordar que dicha institución se encuentra facultada de dictar sus propios reglamentos para regular el acceso de los destinatarios a sus diferentes servicios”, concluyó el camarista disidente.

Voto en mayoría a favor de amparo contra el IPS

A través del Acuerdo y Sentencia N° 84, con el voto en mayoría de Escobar y Kriskovich, el colegiado ratificó la sentencia dictada en primera instancia.

Escobar Espínola, primer opinante, resaltó que la cuestión planteada no puede ser reducida a un simple desacuerdo administrativo sobre cobertura, stock, licitación o adquisición de insumos.

Carlos Alfredo Escobar Espínola, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala.
Carlos Alfredo Escobar Espínola, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala.

En ese sentido, resaltó que lo que se encuentra comprometido es el acceso oportuno a una prestación médica indispensable para la realización de una cirugía indicada por el propio sistema asistencial en el que la paciente se encuentra siendo tratada.

“La falta de provisión de la prótesis no constituye aquí una omisión menor o meramente burocrática, sino un obstáculo directo para la continuidad terapéutica de una persona de edad avanzada, con una patología traumatológica que la mantiene postrada y le impide recuperar su movilidad”, explicó.

“Estos derechos no pueden ser interpretados de modo aislado o meramente declarativo. La tutela constitucional de la vida, de la integridad física, de la calidad de vida y de la salud exige que, frente a una necesidad médica urgente y acreditada, las instituciones obligadas a prestar asistencia no puedan escudarse en trámites internos, insuficiencias administrativas o criterios reglamentarios para tornar ilusorio el derecho”, agregó.

IPS se basó en reglamento interno para negar prótesis

El Instituto de Previsión Social sostuvo que la amparista no es asegurada aportante, sino beneficiaria de su hija, y que por ello, de conformidad con su reglamento interno, no corresponde extender a su favor la provisión de prótesis.

El abogado Esteban Armando Kriskovich de Vargas durante su exposición en el concurso de terna para ministro de Corte.
Esteban Armando Kriskovich de Vargas, miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, primera sala.

Al respecto, Escobar precisa que el referido argumento no puede prosperar con el alcance pretendido, desde el momento en que la propia entidad reconoce que la accionante se encuentra vinculada al sistema previsional como beneficiaria.

“Por tanto, la obligación concreta discutida no deriva de una función genérica de salud pública, sino del vínculo prestacional existente entre la amparista y la institución demandada”, afirmó.

Negativa de IPS, contraria a garantías constitucionales

A continuación, transcribimos los principales argumentos esgrimidos por Escobar Espínola en su voto por ratificar la concesión del amparo, decisión que fue íntegramente acompañada por Kriskovich:

  • “(...) la controversia no versa sobre una prestación electiva, estética, accesoria o desvinculada de la atención médica, sino sobre un implante quirúrgico indispensable para la cirugía indicada por el médico tratante dentro del propio sistema hospitalario del IPS”, señaló el camarista.
  • “En tal sentido, la prótesis total de cadera reclamada no aparece en autos como un elemento autónomo o meramente ortopédico de uso externo, sino como parte necesaria e inseparable del procedimiento quirúrgico requerido para tratar la afección de la paciente”.
  • “La interpretación que propone el IPS, según la cual la actora tendría derecho a una atención médica formal, pero no al elemento quirúrgico indispensable para que dicha atención resulte efectiva, vacía de contenido la prestación médico-quirúrgica reconocida por el propio régimen legal”.
  • “Si la intervención de cadera requiere necesariamente la prótesis indicada por el médico tratante, no es razonable escindir artificialmente la cirugía del implante quirúrgico que la hace posible. Una lectura puramente fragmentaria del régimen previsional llevaría al absurdo de reconocer el derecho de la beneficiaria a ser atendida, internada y sometida a evaluación médica, pero negarle el insumo esencial sin el cual el acto quirúrgico no puede realizarse. Esa interpretación no resulta compatible con los artículos 4, 6 y 68 de la Constitución Nacional de la República del Paraguay“.
  • “La protección constitucional no se satisface con la sola admisión formal de la paciente dentro del sistema, si al mismo tiempo se omite proveer el elemento quirúrgico indispensable para que el tratamiento indicado pueda efectivamente realizarse”.
  • “La omisión relevante se encuentra suficientemente individualizada: la falta de provisión oportuna de la prótesis total de cadera y de los instrumentales necesarios para la cirugía indicada”.
  • “Esa omisión, en el contexto de una paciente de edad avanzada, con afección traumatológica grave, postrada y dependiente de dicho insumo para acceder al tratamiento quirúrgico, reviste carácter manifiestamente lesivo de los derechos a la salud, a la integridad física y a la calidad de vida”.
  • “La ilegitimidad no surge de que el IPS haya dictado un acto administrativo formalmente contrario a derecho, sino de que la institución, frente a una necesidad médica urgente acreditada, no otorgó una respuesta eficaz y suficiente para garantizar la continuidad terapéutica de una persona bajo su cobertura”.