Asunción, 4 de junio de 2.002
VISTO: El Decreto - Ley Nº 354 del 2 de diciembre de 1.963 "POR EL CUAL SE ACTUALIZA EL REGIMEN DE DESPACHO ADUANERO POR PACOTILLA", aprobado por Ley Nº 923 del 2 de julio de 1.964; el artículo 132º de la Ley Nº 1.173/85 Código Aduanero, Artículo 133º del mismo cuerpo legal "Consumo obligatorio en la zona fronteriza: Las mercaderías ingresadas al amparo de este régimen deberán consumirse exclusivamente en la zona fronteriza. Esta zona estará constituida por una franja de hasta veinte kilómetros paralela a la línea divisoria internacional"; el artículo 172 del Decreto Nº 15.813/86, Reglamentario del Código Aduanero: "Tráfico Fronterizo: el abastecimiento de mercaderías para consumo exclusivo en las zonas fronterizas se hará por el régimen de Despacho por Pacotillas"
CONSIDERANDO: Que se torna necesario establecer los límites en materia de clase, color y cantidad de mercaderías a ser introducidas al país bajo el régimen especial de Despacho Aduanero por Pacotilla.
Que las mercaderías susceptibles del referido tratamiento están caracterizados como artículos de primera necesidad para uso o consumo.
Que el instrumento de desaduanamiento habilitado para el tráfico fronterizo bajo el régimen por Pacotilla tiene un alcance de validez, para el amparo y traslado de los productos, hasta los límites geográficos establecidos en la legislación aduanera.
Que el Consejo de Ministros ha aprobado el presente mecanismo en su sesión de fecha 31 de mayo de 2.002.
POR TANTO, en ejercicio de sus facultades constitucionales,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
DECRETA:
ARTICULO 1 : El régimen de Despacho Aduanero por Pacotilla será utilizado por persona física para desaduanar la importación de mercaderías hasta un valor máximo de DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CIENTO CINCUENTA (USD 150.-) por mes calendario.
ARTICULO 2 : El instrumento de nacionalización habilitado es el documento denominado Despacho Aduanero por Pacotilla destinado únicamente para las importaciones realizadas al amparo de éste régimen.
ARTICULO 3 : El tratamiento impositivo aplicable a estas importaciones serán los establecidos en el Arancel de Aduanas y demás disposiciones tributarias vigentes.
ARTICULO 4 : Será exigible la presentación ante las autoridades aduaneras de la Factura Comercial, Nota Fiscal o documento equivalente. Las importaciones de mercaderías originarias de los países que conforman el Mercado Común del Sur tendrán la preferencia arancelaria prevista si se comprueba dicho carácter, en el momento de la verificación, por la autoridad aduanera competente.
ARTICULO 5 : El presente régimen no podrá ser utilizado para introducir al país mercaderías cuya importación se hallan prohibidas o restringidas por la Ley.
ARTICULO 6 : Las mercaderías que por su naturaleza requieran el cumplimiento de disposiciones específicas para su introducción al país, podrán ser desaduanadas bajo el presente régimen solamente con la previa autorización e intervención de los funcionarios de las instituciones competentes, en los casos que correspondan, que se refiere:
Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG): Dirección de Defensa Vegetal; Subsecretaría de Estado de Ganadería; Departamento de Registro y Control de Productos Veterinarios y Alimentos para Animales; Dirección de Protección Pecuaria; Dirección de Normas y Control de Alimentos y subproductos de origen animal (DINACOA); y
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSPyBS): Dirección de Vigilancia Sanitaria; Departamento de Inventario de Registro y Control de Desabastecimiento Sanitario; eInstituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).
Ministerio de Industria y Comercio (MIC): Subsecretaría de Estado de Industria
Ministerio de Defensa Nacional: Dirección de Material Bélico (DIMABEL)
Secretaría del Medio Ambiente: Dirección General de Gestión AmbientalConvenio Internacional Sobre Especies en Peligro de Extinción (CITES)
Municipalidad: Dirección de Salud; y Departamento de Control de Alimentos
ARTICULO 7 : Autorízase al Ministerio de Hacienda a establecer una lista de ítems arancelarios,los cuales no podrán beneficiarse del presente Decreto.
ARTICULO 8 : Facúltase a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la Subsecretaría de Estado de Tributación del Ministerio de Hacienda para proceder a la reglamentación que sea necesaria para la mejor aplicación y control del presente régimen.
ARTICULO 9 : Deróganse los Decretos Nºs. 10.217/2.000, 15.378/2.001 y 15.508/2.001 y todas las disposiciones contrarias a lo dispuesto en el presente Decreto.
ARTICULO 10 : El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro de Hacienda.
ARTICULO 11 : Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.
Luis A. González Macchi
El Presidente de la República
James Spalding
Ministro de Hacienda