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El caso de Juan Villalba

Este artículo tiene 2 años de antigüedad

No voy a entrar en el fondo de la cuestión, la denuncia por violencia de género que pesa contra Juan Villalba, ex viceministro del Interior y ex director del Mercado 4 y de la PMT, porque tengo conocimiento muy superficial del caso.

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Ese no es el asunto de esta reflexión. Su tema es la actitud del juez de “Garantías” Raúl Florentín, de su interino Rolando Duarte, y de la fiscala Fátima Villasboa, que privaron “preventivamente” de libertad al encausado.

Los jueces penales de “Garantías” existen en nuestro ordenamiento para chequear la constitucionalidad, la legalidad y la razonabilidad de las actuaciones de la Policía y del Ministerio Público con respecto a personas afectadas por procedimientos susceptibles de sanción penal.

El artículo 282 del Código Procesal Penal dispone que “A los jueces penales les corresponderá… en general, controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías establecidos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código”.

Me parece evidente por sí mismo, aunque en el país de Hernán Rivas haya magistrados que no lo entiendan, que lo primero que debe garantizar un juez de “Garantías” es la presunción de inocencia, reconocida solemnemente por el Artículo 17 de nuestra Constitución y reforzada por su Artículo 19, que prohíbe, salvo casos muy excepcionales, la privación preventiva de libertad.

Por si Raúl Florentín y Rolando Duarte no lo entienden, garantizar la presunción de inocencia exige que los elementos que se arguyen para privar a una persona de su libertad de modo preventivo tengan que ver con que los elementos de convicción sean contundentes; con que haya evidente peligro de fuga o con que haya documentado peligro de obstrucción a la investigación, pero “solo cuando sea indispensable”.

El peligro de fuga no se puede fundamentar con la mera impresión de los magistrados: Debe haber real falta de arraigo, debe explicarse solventemente la expectativa de pena elevada y debe haber mala actitud registrada del encausado.

Lo mismo con el peligro de obstrucción: Debe acreditarse suficientemente la sospecha de que el encausado puede afectar a los elementos de prueba o influir a terceros, incluidos peritos, a informar falsamente.

La sola denuncia, sus “señorías”, no satisface ninguno de dichos requerimientos. Ni lo hace la simple suma de testimonios interesados. Menos cuando la denunciante tiene acceso privilegiado, por ser parte del Ministerio Público, a vinculaciones que los comunes no tenemos en la Magistratura.

Tampoco los satisface la inconstitucional ley 5777 cuyo artículo 37 remite al artículo 2 de la ley 1600, que habilita a los magistrados a tomar “cualquier” medida… ”que a criterio del Juzgado proteja a la víctima”.

Esa discrecionalidad, sus “señorías”, no deroga los Artículos 17 y 19 de nuestra Constitución, aunque, en la práctica, ustedes sí la derogan a pesar de que la acordada 1511 de la Corte Suprema que les prohíbe taxativamente imponer penas anticipadas.

evp@abc.com.py

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