El cargo de confianza en el Poder Legislativo

Desde siempre, el cargo de confianza en la función pública ha sido causa de problemas, discusiones, críticas y escarnios en los tres poderes del estado, y en otras entidades del sector público. Los ocupantes de cargos de confianza en el Congreso son -casi sin excepción- vilipendiados por los medios de comunicación, los partidos políticos, la iglesia católica, las asociaciones sindicales de funcionarios públicos y privados; en la opinión pública se ha generado un profundo desprecio hacia esos funcionarios, por causas que la sociología debe investigar e informar. Me adelanto en expresar, como ciudadano crítico, mi absoluto desprecio y repugnancia hacia las mujeres y varones que en ese poder público ejercen inexistentes “cargos de confianza” en ambas cámaras del Congreso.

Aquí solo enfocaré el tema desde una perspectiva jurídica y política, sin profundizar en la cuestión. El capítulo VIII de la Constitución trata “Del trabajo”, la sección I regula sobre “los derechos laborales” y la sección II “De la Función Pública”; el artículo 101 preceptúa: “Los funcionarios y los empleados públicos están al servicio del país… La ley reglamentará las distintas carreras en las cuales dichos funcionarios y empleados presten servicios…”; en concreto, es inconstitucional cualquier decreto, reglamento o resolución, de una autoridad pública regulatoria del personal público, incluidos de quienes desempeñan “cargos de confianza”, desde su nombramiento hasta su destitución. La tipificación del cargo de confianza es materia de la ley y no de un simple acto administrativo. Es jurídicamente errada la visión general por IA en Internet, que expresa: “Los cargos de confianza en el poder legislativo de Paraguay son puestos que se pueden ocupar sin concurso público y que dependen de la decisión de las autoridades institucionales”. Esta práctica es inconstitucional e ilegal.

Ni la Cámara de Senadores ni la Cámara de Diputados gozan por separado y autónomamente de esa atribución, porque esa facultad no se incluye en el artículo 202 constitucional; tampoco esa atribución consta en el artículo 221, que fija las atribuciones de la Cámara de Diputados, ni en el artículo 224, que enumera las atribuciones de la Cámara de Senadores. “Cada Cámara constituirá sus autoridades y designará a sus empleados” (artículo 200 CP), pero la designación de sus empleados -repito- no es arbitraria, porque debe ajustarse estrictamente a la ley vigente en esa materia. La atribución prevista en el inciso 8 del artículo 202 CP de “expedir resoluciones y acuerdos internos” debe ser “conforme a sus facultades constitucionales”, y no al capricho o al interés personal o de grupo de las autoridades, ni de los miembros de esas Cámaras.

“Los ‘cargos de confianza’ que no están determinados en la Constitución o en la ley no deben ser definidos por decreto ni por resolución administrativa, sino por un acto legislativo. La previsión constitucional y de otras leyes, con buen criterio, reservan en la reglamentación del cargo de confianza a la ley” (Miguel Ángel Pangrazio); esa es doctrina unánime en todos los países democráticos del planeta. El mismo jurista compatriota manifiesta que “Los agentes de los órganos del estado no han de constituirse en los discriminados con sueldos míseros o en una cúpula corrupta que atesora riqueza y silencia impunidades”; Pangrazio no imaginaba que en los últimos gobiernos, y muy especialmente en el actual, sin ninguna regulación legal se crean supuestos cargos de confianza en el Poder Legislativo donde sus detentores ilegales son “discriminados” con salarios siderales, para hacer orgías o repartir sus videos pornos por las redes cibernéticas. El privilegio -inconstitucional e inmoral- de que goza la mujer o el varón que desempeña un ilegal cargo de confianza en el Poder Legislativo se le otorga por la prepotencia y el camandulerismo de legisladores de la ANR, y de sus adeptos liberales, que se comportan como los escribas y fariseos hipócritas de la época de Jesús, pensando que la posición y el estatus de la riqueza sideral de que gozan les hace más eficaces en el engaño y en la manipulación de sus correligionarios y de la ciudadanía.

El artículo 8º de la Ley Nº 1626/2000 “De la Función Pública” expresa: “Son cargos a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el a) Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta numeración es taxativa”.

La enumeración taxativa de los 5 incisos de esta norma implica y significa que en la Función Pública de Paraguay ningún otro cargo que no está mencionado expresamente en una ley, es ni debe ser considerado “cargo de confianza” en el Poder Legislativo. Enumeración taxativa es una lista que no admite discusión, es concluyente, categórica, tajante, clara, precisa, específica o concreta; la norma taxativa limita, circunscribe y reduce un caso a determinadas circunstancias. Por fuera de los cargos mencionados en el artículo 8º no puede agregarse ningún otro, por ninguna razón, mientras no se dicte una ley que lo autorice; la violación del Congreso mediante el nombramiento de centenares de empleados, con el argumento de que son “cargos de confianza”, se sanciona con la nulidad del acto de nombramiento, por ser una norma de orden público la Ley 1626/2000, que según el artículo 1º, “regula la situación jurídica del personal de confianza que presta servicios en la Administración Central. Entiéndase por Administración Central los organismos que corresponden al Poder Legislativo”, “sus reparticiones y dependencias”. Sostengo que las remuneraciones mal habidas deben ser devueltas, o reclamadas por el órgano público competente; sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes. El artículo 17 de la Ley 1626/2000 expresa: “El acto jurídico por el que se dispuso el ingreso a la función pública en transgresión a la presente ley o sus reglamentos será nulo, cualquiera sea el tiempo transcurrido”.

El premio Nobel de Economía 2024 James Robinson, refiriéndose a Paraguay, expresó que su desarrollo económico todavía se ve afectado por la corrupción y la falta de transparencia en el sector público, como informa el mismo Ministerio de Economía. Desde un ángulo meramente económico, la corrupción se presenta como un déficit en la competitividad; también se mide por la predecibilidad, es decir, esta no existe cuando las normas jurídicas no se acatan y los jueces no las aplican conforme a los valores de ética y justicia. La corrupción es la utilización del poder público en violación de la ley y en beneficio privado; en relación al empleo público, es un dato esencial; administrar sin tener a la vista imperativos morales es ejercer el poder sin responsabilidad.

En Paraguay, los actuales diputados y senadores -en su gran mayoría corruptos- saben perfectamente lo que están haciendo y, situados fuera de la ética personal y social, se jactan de lo que hacen y se burlan de quienes les critican, porque se saben protegidos por fiscales y jueces aun más corruptos que ellos. Los médicos que presiden ambas cámaras denotan ser enfermos de dos males muy graves: el cinismo y la hipocresía, enfermedades con consecuencias desastrosas en la función pública. De hecho, la cultura institucional en el congreso no promueve la honestidad, la eficacia ni la transparencia; se premia a los inmorales y se castiga a quienes cumplen con la ética y la ley. En Paraguay la inevitabilidad de la corrupción en el ejercicio del poder político, es aceptada socialmente como verdad absoluta; no existe estructura de poder sin corrupción. Por ende, quienes ingresan en la misma estarían determinados, no por sus características personales, sino estructurales, a la comisión de actos de corrupción. De allí a sostener que no es posible responsabilizar por sus actos al detentador de altos cargos en la función pública, porque no puede actuar de otra manera, hay un solo paso. Sin embargo, es falsa la premisa enunciada; no es verdad que el poder político corrompe necesariamente; es la sociedad la que debe evitar que se den las condiciones de corrupción, aun cuando nuestra sociedad está enferma, y en algunos sectores, muy enferma.

jdcm2304@gmail.com

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