Paraguay y Ecuador firman acuerdo de extradición

QUITO (ECUADOR), 29/07/2026.- El presidente de Ecuador, Daniel Noboa (c-d), saluda a su homólogo de Paraguay, Santiago Peña (c-i), durante una visita oficial este miércoles, en Quito (Ecuador). EFE/ José Jácome
QUITO (ECUADOR), 29/07/2026.- El presidente de Ecuador, Daniel Noboa (c-d), saluda a su homólogo de Paraguay, Santiago Peña (c-i), durante una visita oficial este miércoles, en Quito (Ecuador). EFE/ José Jácome José Jácome

Los Gobiernos de Paraguay y Ecuador firmaron hoy un proyecto de tratado de extradición entre ambos países con el objetivo de “combatir de manera coordinada y eficaz la impunidad de la delincuencia en general así así como la delincuencia organizada transnacional”. El acuerdo internacional debe analizarse en el Congreso paraguayo.

En el marco de la visita oficial del presidente paraguayo Santiago Peña a su homólogo de Ecuador, Daniel Noboa, a Quito, los gobiernos de ambos países firmaron hoy un proyecto de tratado de extradición.

El documento refiere que ambos gobiernos buscan “fortalecer y hacer más eficientes los mecanismos de cooperación jurídica internacional en materia penal, y reafirmando su compromiso de combatir de manera coordinada y eficaz la impunidad de la delincuencia en general, así como de la delincuencia organizada transnacional”.

Señalan “la necesidad de establecer soluciones conjuntas en materia de extradición que permitan agilizar los procedimientos, reducir las dificultades y simplificar las normas que rigen su aplicación, sin afectar las garantías y derechos de las personas a ser extraditadas”.

El Poder Ejecutivo debe remitir el tratado por su estudio en el Congreso.

¿Qué establece el acuerdo?

ARTÍCULO 1

OBLIGACIÓN DE EXTRADITAR

Las Partes se obligan a entregarse recíprocamente, de acuerdo con lo establecido en el presente Tratado, a las personas que se encuentren en su territorio y sean requeridas por las autoridades competentes de la Parte Requirente para ser sometidas a un proceso penal o para el cumplimiento de una pena privativa de libertad impuesta mediante sentencia firme en el territorio de la Parte Requirente, por algún delito que dé lugar a la extradición.

ARTÍCULO 2

DELITOS QUE DAN LUGAR A LA EXTRADICIÓN

  1. Cuando se solicite la extradición de la persona a fin de ser sometida a un proceso penal, se concederá por delitos o crímenes que, conforme a la legislación de ambas Partes, sean sancionados con una pena privativa de libertad cuyo límite máximo no sea inferior a 1 año.
  2. Cuando se solicite la extradición para el cumplimiento de una sentencia condenatoria firme que imponga pena privativa de libertad por delitos o crímenes previstos en la legislación de ambas Partes, la extradición será concedida si la porción de la pena pendiente de cumplimiento, al momento de la presentación de la solicitud de extradición no sea inferior a 6 meses.
  3. Cuando la solicitud de extradición se refiera a delitos o crímenes diversos, en algunos de los cuales concurran las condiciones previstas en los párrafos 1 y 2, la extradición, si es otorgada por un delito en el cual las mencionadas condiciones concurren, podrá también ser otorgada por los otros delitos o crímenes.

Cuando la solicitud se refiera a varios delitos o crímenes y no concurriesen en algunos de ellos los requisitos de los párrafos uno y dos, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.

  1. También darán lugar a la extradición, conforme al presente Tratado, los delitos contemplados en los tratados multilaterales vigentes para ambas Partes.
  2. A efectos de este artículo, no importará si las leyes de ambas Partes clasifican el hecho dentro de la misma categoría de delitos o si lo tipifican con la misma terminología.

ARTÍCULO 3

DELITOS FISCALES, ADUANEROS, IMPOSITIVOS Y CAMBIARIOS

Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de un delito en materia de tasas e impuestos, aduanas, aranceles y de cambio, o de cualquier otra disposición de carácter impositivo, la extradición no podrá denegarse porque la legislación de la Parte Requerida no imponga el mismo tipo de impuesto o gravamen, o no contenga el mismo tipo de regulación en estas materias que la legislación de la Parte Requirente, siempre que se reúnan los requisitos de las disposiciones del presente Tratado.

ARTÍCULO 4

EXTRADICIÓN DE NACIONALES

  1. La Parte Requerida podrá denegar la extradición si el delito fue cometido por una persona que en el momento de su comisión fuere nacional de la Parte Requerida, de conformidad a su propia legislación.
  2. Si la Parte Requerida no concediera la extradición de la persona requerida con fundamento en su nacionalidad deberá, a pedido de la Parte Requirente, remitir la causa a las autoridades competentes con el fin de que se inicie el proceso respectivo con arreglo a su legislación. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente el resultado del proceso y, en caso de que se dicte una decisión firme, la Parte Requerida enviará una copia de la decisión a la Parte Requirente.
  3. Si la extradición solicitada con el propósito de la ejecución de una sentencia condenatoria firme que imponga una pena privativa de libertad, fuera denegada por el hecho de que la persona es nacional de la Parte Requerida, ésta, si su derecho interno lo permite, considerará la posibilidad de hacer cumplir la condena impuesta o el resto pendiente de dicha condena con arreglo al derecho interno de la Parte Requirente.

ARTÍCULO 5

DENEGACIÓN OBLIGATORIA DE LA EXTRADICIÓN

La extradición no será concedida cuando se configure alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la Parte Requerida tiene motivo fundado para creer que la solicitud de extradición se ha formulado con miras a procesar, en relación a un delito o ejecutar una sentencia condenatoria firme a pena privativa de la libertad a una persona con motivo de su raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas, sexo, idioma, edad, capacidad mental u orientación sexual, o que la situación de dicha persona pueda verse agravada por dichas razones.

b) Si el delito por el que se solicita la extradición tuviere prevista la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad en la legislación de la Parte Requirente, y ésta no diere garantías suficientes de que dicha pena no se impondrá o ejecutará.

c) Si el delito por el que se solicita la extradición se considera delito únicamente de conformidad con la legislación militar.

d) Si la persona requerida hubiere sido condenada o debiera ser juzgada en la Parte Requirente por una comisión especial, un tribunal militar o un tribunal “ad hoc”.

e) Si la persona requerida hubiera sido juzgada, sobreseída definitivamente o beneficiada por una amnistía o indulto en la Parte Requerida, respecto de los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.

f) Si de conformidad con el derecho de la Parte Requirente, hubiera operado la prescripción en relación a la acción o la pena.

g) Si la solicitud de la Parte Requirente se basa en la comisión de delitos o crímenes que la Parte Requerida considera políticos o conexos con delitos de esa naturaleza. A los fines del presente Tratado, no serán considerados delitos políticos bajo ninguna circunstancia:

1. El atentado contra la vida, o la acción de dar muerte a un jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o locales o a sus familiares;

2. El genocidio, los crímenes de guerra, o los delitos contra la humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;

3. Los delitos con respecto a los cuales ambas Partes tienen la obligación, en virtud de algún Tratado multilateral, de extraditar o de remitir el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento o ejecución de sentencia condenatoria firme a pena privativa de libertad.

4. Los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo, impliquen alguna de las siguientes conductas:

4.1 El atentado contra la vida, la integridad física o la libertad de personas que tengan derecho a protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;

4.2 La toma de rehenes o el secuestro de personas;

4.3 El atentado contra personas o bienes mediante el uso de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces de causar peligro común o conmoción pública;

4.4 Los actos de captura ilícita de embarcaciones o aeronaves;

4.5 en general, cualquier acto no comprendido en los supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a la población, a clases o sectores de la misma, atentar contra la economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o cometer represalias de carácter político, racial o religioso;

4.6 La tentativa de cualquiera de los delitos previstos en este artículo.

h) Si existieran especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público esenciales para la Parte Requerida, que tornen inconveniente el acogimiento de la solicitud.

i) Si el Estado requirente no diera la garantía de que la persona requerida no será sometida a penas que impliquen tortura o a tratos inhumanos o degradantes.

ARTÍCULO 6

DENEGACIÓN FACULTATIVA DE LA EXTRADICIÓN

Podrá denegarse la extradición cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si la persona requerida estuviera siendo juzgada actualmente, en el territorio de la Parte Requerida, por los mismos hechos en que se funda la respectiva solicitud.

b) Si el delito por el que se solicita la extradición se hubiera cometido fuera del territorio de ambas Partes y la Parte Requerida carece de jurisdicción, con arreglo a su legislación interna, para conocer sobre delitos cometidos fuera de su territorio en circunstancias similares.

c) Cuando se requiera a la persona por un hecho constitutivo de delito que, según la legislación de la Parte Requerida, se hubiera cometido total o parcialmente en su territorio.

d) Cuando la persona requerida hubiera sido menor de dieciocho (18) años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos por los cuales se solicita la extradición y se considere que la extradición podría ser perjudicial para su reinserción social. En este caso la Parte Requerida podrá tomar, conforme a su legislación, las medidas correctivas, de protección u otras que correspondan en relación con la persona requerida.

ARTÍCULO 7

CONDENAS EN AUSENCIA O REBELDÍA

Cuando la solicitud de extradición se fundamente en una sentencia condenatoria dictada en rebeldía o in absentia, la Parte Requerida podrá denegar la extradición, a menos que la Parte Requirente ofrezca garantías formales y suficientes de que la persona requerida tendrá la oportunidad de ser oída, de ejercer su derecho a la defensa, o de tener acceso al recurso correspondiente de acuerdo al debido proceso y de conformidad con las leyes nacionales de la Parte Requerida.

ARTÍCULO 8

VÍAS Y FORMAS DE TRANSMISIÓN DE LAS SOLICITUDES

  1. La solicitud de extradición, las solicitudes de detención preventiva y los documentos relacionados con el procedimiento de extradición se transmitirán por escrito, por la vía diplomática.
  2. Las documentaciones que se remitan en la aplicación del presente Tratado, deberán ser enviadas, diligenciadas y/o devueltas de manera física, conforme a los conductos correspondientes establecidos por el derecho interno de cada Parte.

ARTÍCULO 9

REQUISITOS DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

La solicitud de extradición deberá contener, la siguiente información:

a) Individualización de la persona requerida, incluida su nacionalidad y, en lo posible, fotografía y huellas dactiloscópicas, si estuvieran disponibles, así como la información que se disponga sobre su paradero;

b) Datos completos de la autoridad competente en el requerimiento;

c) La solicitud de una persona requerida para ser sometida a proceso, deberá contener copia de la orden de prisión preventiva o resolución análoga, incluyendo los datos sobre la autoridad competente en el requerimiento y la fecha de emisión. La solicitud de una persona condenada, deberá contener copia de la sentencia condenatoria firme e información sobre el tiempo de condena que le restare por cumplimentar, así como la declaración de rebeldía o resolución análoga;

d) Descripción del hecho, incluyendo circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron;

e)Copia o transcripción de la normativa relativa al tipo penal que incluya la pena aplicable, aquella referente a la competencia y a la prescripción de la acción y de la pena, junto con una explicación acerca de las razones por las cuales no hubiera operado la misma;

f) En el caso del artículo 5, literal b), se incluirá una declaración mediante la cual la Parte Requirente asume el compromiso de no aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la legislación penal de la Parte requerida.

ARTÍCULO 10

INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA

  1. Si los datos o los documentos enviados con la solicitud de extradición fueren insuficientes o defectuosos de la Parte Requerida, ésta comunicará el hecho sin demora a la Parte Requirente, la cual deberá subsanar las omisiones o deficiencias observadas, dentro de un plazo de treinta (30) días corridos, contados desde la fecha en que la Parte Requirente haya sido notificada acerca de la necesidad de subsanar los referidos defectos u omisiones.
  2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, la Parte Requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior dentro del plazo señalado, podrá solicitar a la Parte Requerida la prórroga del referido plazo por quince (15) días corridos adicionales.

ARTÍCULO 11

EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA

En cualquier etapa del proceso de extradición, la persona requerida podrá prestar su consentimiento a la extradición, de conformidad con la legislación interna de la Parte Requerida, debiendo la autoridad judicial resolver a la brevedad. El consentimiento deberá ser libre, expreso, voluntario e informado, en presencia de su defensor, y previa explicación clara de sus efectos jurídicos por parte de la autoridad judicial. El consentimiento de la persona requerida será irrevocable.

ARTÍCULO 12

DECISIÓN Y ENTREGA

  1. La Parte Requerida informará a la Parte Requirente, por la vía diplomática, su decisión definitiva relativa a la solicitud de extradición.
  2. El rechazo total o parcial de una solicitud de extradición deberá estar debidamente fundado.
  3. En caso de ser concedida definitivamente la extradición, la Parte Requerida informará a la Parte Requirente el lugar y la fecha de la entrega de la persona en cuestión, así como el período de tiempo durante el cual la persona requerida estuvo detenida con vistas a la extradición, a los fines que se le compute en la eventual sentencia que le recaiga en relación al delito por el cual fue requerido en extradición.
  4. La Parte Requirente tendrá un plazo de (40 días para trasladar a la persona requerida, contados desde la fecha de notificación de la decisión relativa a la extradición realizada por la vía diplomática. Transcurrido el plazo para la entrega, sin que se haya materializado la misma, la persona requerida será liberada. La Parte Requerida denegará una nueva solicitud de extradición que se fundamente en los mismos hechos.
  5. En caso de que se verifiquen circunstancias excepcionales que impidan la entrega o el traslado de la persona que deba ser extraditada, la Parte Requerida podrá otorgar una prórroga del plazo de entrega, a pedido de la Parte Requirente, la cual no podrá exceder los quince 15 días.

ARTÍCULO 13

POSTERGACIÓN O APLAZAMIENTO DE LA ENTREGA

  1. Si la persona requerida está siendo sometida a un proceso penal o cumpliendo una sentencia condenatoria firme de pena privativa de libertad en territorio de la Parte Requerida por un delito que no sea el que motivó la solicitud de extradición, se podrá postergar la entrega hasta la finalización del proceso penal en cuestión o hasta el cumplimiento de la condena correspondiente.
  2. En caso de una enfermedad grave u otras circunstancias personales del reclamado sean de tales características que la entrega pudiere poner en peligro su vida o fuere incompatible con consideraciones humanitarias demostradas que impidan a una de las Partes entregar o recibir a la persona requerida, deberá notificarse dicha circunstancia a la otra Parte pudiendo fijarse una nueva fecha para la entrega y recepción, o en su caso, postergarse la entrega hasta que desaparezcan las razones que motivaron la postergación.

ARTÍCULO 14

ENTREGA TEMPORAL

  1. Una vez concedida en forma definitiva la extradición, la Parte Requerida podrá, a petición de la Parte Requirente, en aquellos casos previstos en el Artículo 13 numeral 1, entregar temporalmente a la persona requerida, con el fin de que pueda ser sometida a proceso penal por las autoridades competentes de la Parte Requirente, en las condiciones que acuerden ambas Partes por la vía diplomática.
  2. La solicitud de entrega temporal de la persona requerida, deberá contener lo siguiente: a) fundamentos de la necesidad de llevar a cabo la entrega temporal; y b) garantías de la Parte Requirente de devolver a la persona requerida una vez cumplido el propósito por el cual se solicita la entrega temporal, en el plazo establecido entre las Partes.
  3. La Parte Requirente dispondrá una medida cautelar de carácter personal a la persona así entregada, conforme a la legislación interna. No obstante, es estricta responsabilidad de la Parte Requirente garantizar la devolución de la persona entregada temporalmente.
  4. El tiempo que la persona requerida permanezca bajo custodia de la Parte Requerida, será computado a efectos del cumplimiento de la pena impuesta por la Parte Requirente.

ARTÍCULO 15

ENTREGA DE BIENES

  1. A petición de la Parte Requirente, la Parte Requerida asegurará y entregará, conforme a su legislación interna, los documentos, objetos y otros bienes, con las siguientes consideraciones:

a) que constituyan instrumentos del delito;

b) que, procediendo del delito, hubiesen sido encontrados en el momento de la detención en poder de la persona requerida o fueren descubiertos con posterioridad; oc) que pudiesen servir de evidencia.

  1. En todo caso quedarán a salvo los derechos que la Parte Requerida o terceros de buena fe hubieran adquirido sobre los citados bienes. En caso de existencia de tales derechos, los bienes deberán devolverse lo antes posible a la Parte Requerida, sin cargo alguno, luego de la finalización del procedimiento.
  2. Las Partes podrán negociar la entrega de dichos bienes y las condiciones de su entrega. Ello, incluso en caso de que la extradición no pueda llevarse a cabo debido a la fuga o fallecimiento de la persona requerida.
  3. La Parte Requerida podrá retener temporalmente los bienes incautados si considera que son necesarios para los procedimientos penales en trámite. También podrá entregarlos y reservarse el derecho de que le sean devueltos por la misma razón, estando la Parte Requirente obligada a enviarlos lo antes posible.

ARTÍCULO 16

SOLICITUDES DE EXTRADICIÓN CONCURRENTES

En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes, referentes a una misma persona, el Estado Requerido determinará a cuál de los referidos Estados se concederá la extradición y notificará su decisión a los demás Estados Requirentes.

Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado Parte Requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:

  1. Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito,
  2. Al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la persona reclamada,
  3. Al Estado que primero haya presentado la solicitud.

Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado Parte Requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que lo requiera por el delito o crimen más grave. A igual gravedad, se dará preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.

ARTÍCULO 17

PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD

  1. La persona que hubiera sido entregada en extradición conforme al presente Tratado no será sometida a proceso, o condenada ni sujeta a ninguna otra forma de privación de su libertad personal por la Parte Requirente, por hechos distintos de aquellos por los cuales se concedió la extradición y cometidos con anterioridad a la entrega de la persona, excepto en los casos siguientes:

a) cuando la Parte Requerida autorice la ampliación de la extradición por hechos diferentes a los contenidos en la solicitud que le dio origen. A este efecto, la Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud formal de conformidad con los requisitos enumerados en el Artículo 9 y, el acta, registro o documentación análoga que deje constancia de que la persona extraditada fue previamente informada de la causa penal que sustenta la solicitud de ampliación de la extradición. La Parte Requerida autorizará la ampliación cuando el delito por el cual se solicita estuviere también sujeto a extradición de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.

b) cuando la persona, habiendo tenido la oportunidad de dejar el territorio de la Parte a la cual hubiera sido entregada, no lo ha hecho dentro de los 30 días corridos posteriores a la fecha de su liberación definitiva o hubiera vuelto al territorio después de haberlo abandonado.

  1. Luego de la presentación de la solicitud de extradición, cuando se haya alterado la calificación jurídica del delito que motivó la extradición, la persona extraditada solamente podrá ser procesada si los hechos que constituyen y caracterizan el delito específico pudieren dar lugar a la extradición. La Parte Requirente notificará a la Parte Requerida dicha modificación a la mayor brevedad posible y remitirá copia de la resolución que la disponga.

ARTÍCULO 18

REEXTRADICIÓN A UN TERCER ESTADO

  1. La reextradición a un tercer Estado de la persona entregada en virtud del presente Tratado solo podrá ser efectuada con el consentimiento de la Parte que haya concedido la extradición, excepto cuando se tratare de delitos o crímenes cometidos con posterioridad a la entrega, o cuando habiendo tenido la posibilidad de abandonar el territorio de la Parte a la que fue entregada, la persona extraditada hubiere permanecido voluntariamente en ese territorio por más de 30 días corridos después de su liberación definitiva, o regresare a este territorio después de haberlo abandonado.
  2. La Parte Requirente deberá remitir a la Parte Requerida una solicitud para que preste su consentimiento de conformidad con los requisitos enumerados en el Artículo 9.
  3. La decisión en relación con la reextradición a un tercer Estado deberá ser comunicada por la Parte Requerida, por la vía diplomática, a la Parte Requirente.

ARTÍCULO 19

DETENCIÓN PREVENTIVA

  1. En casos de urgencia, las partes podrán solicitar la detención preventiva de una persona. La solicitud de detención preventiva contendrá la individualización de la persona requerida, su paradero si se conociere, una breve descripción de los hechos que motivan la solicitud, la mención de las leyes penales infringidas, la mención de la existencia de una orden de prisión preventiva o resolución análoga, o de una sentencia condenatoria firme dictada contra el requerido y una declaración que afirme que la prescripción no operó y que la solicitud formal de extradición se presentará, una vez detenida la persona, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo.
  2. La solicitud de detención preventiva será cursada a la Parte Requerida por la vía diplomática o por medio de la Organización Internacional de la Policía Criminal (INTERPOL), pudiendo ser transmitida por cualquier medio que deje constancia por escrito y que resulte aceptable por la Parte Requerida. La Parte Requerida informará de inmediato sobre el resultado de la solicitud a la Parte Requirente.
  3. La persona será puesta en libertad si, en el término de 60 días corridos contados desde la fecha de su notificación de la detención, la Parte Requirente no hubiere presentado ante la Parte Requerida la correspondiente solicitud de extradición.
  4. La puesta en libertad de la persona, en virtud con lo dispuesto en el párrafo anterior, no impedirá que la persona sea nuevamente detenida y su extradición concedida en caso que posteriormente se reciba la correspondiente solicitud formal de extradición, conforme al artículo 9 del presente Tratado.

ARTÍCULO 20

EXTRADICIÓN EN TRÁNSITO

  1. La extradición en tránsito por el territorio de una de las Partes se otorgará previa presentación, por la vía diplomática de una copia de la resolución en virtud de la cual el tercer Estado concedió la extradición e información sobre la identidad de la persona que deba ser extraditada y de la comitiva policial a cargo del traslado. Corresponderá a las autoridades del Estado de tránsito la custodia del extraditado mientras permanezca en su territorio.
  2. La autorización de tránsito por el territorio de las Partes se tendrá por acordada si, dentro de los 7 días corridos de recibido el respectivo requerimiento, la Parte Requerida no manifiesta expresamente su negativa.
  3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en el territorio de la Parte de tránsito.

ARTÍCULO 21

EXENCIÓN DE LEGALIZACIÓN

Los documentos remitidos de conformidad con el presente Tratado no requerirán ningún tipo de certificación, legalización u otra formalidad análoga.

ARTÍCULO 22

GASTOS

  1. Los gastos ordinarios erogados en el territorio de la Parte Requerida con motivo de la extradición serán sufragados por dicha Parte.
  2. Aquellos erogados desde el momento de la entrega, y a los efectos del traslado, serán sufragados por la Parte Requirente.
  3. Las Partes se consultarán, por la vía diplomática, acerca de cómo se solventarán los gastos extraordinarios que pudieran surgir en el proceso de extradición.
  4. La Parte Requirente se hará cargo de los gastos de traslado a la Parte Requerida de la persona extraditada que hubiere sido absuelta o sobreseída.

ARTÍCULO 23

CONSULTA Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Las Partes mantendrán consultas recíprocas sobre la interpretación, aplicación o cumplimiento de las disposiciones de este Tratado.

Las controversias que surjan respecto de la interpretación del presente Tratado se solucionarán mediante negociaciones diplomáticas directas o cualquier otro mecanismo que acuerden Las Partes.

ARTÍCULO 24

APLICACIÓN

El presente Tratado se aplicará a las solicitudes efectuadas con posterioridad a su entrada en vigor, aun cuando los hechos constitutivos del delito hubieran ocurrido con anterioridad a esa fecha.

ARTÍCULO 25

MODIFICACIONES

Las Partes podrán, de mutuo acuerdo y mediante comunicaciones escritas, enmendar el presente Tratado. Las enmiendas entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en el párrafo 1 del artículo 26.

ARTÍCULO 26

ENTRADA EN VIGOR Y TERMINACIÓN

  1. El presente Tratado entrará en vigor 30 días después de la fecha de la última notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por la vía diplomática, el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales internos para su entrada en vigor.
  2. Cualquiera de las Partes podrá dar por terminado el presente Tratado, mediante notificación escrita dirigida a la otra, por la vía diplomática, en cuyo caso sus efectos cesarán 6 meses después de la fecha de la notificación correspondiente. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de extradición pendientes al momento de la terminación del presente Tratado serán concluidas de conformidad con el mismo.