Conforme a datos del Departamento de Relaciones Públicas de la Policía Nacional, en lo que va del año, 513 personas perdieron la vida en accidente de motocicletas. El año pasado fueron 564 las muertes registradas; 91 más que en el 2008. Se calcula que más de la mitad de los accidentes mortales de tráfico son de motociclistas, y además se debe tener en cuenta las posibles secuelas a largo plazo para los sobrevivientes de estos accidentes.
El promedio anual de heridos en accidentes de motocicletas es de 3.400. En este sentido, se llegó a afirmar que “los reiterados accidentes en moto están dando lugar a una generación de minusválidos físicos en nuestra sociedad”.
Indudablemente, estamos en presencia de una situación alarmante en lo que se refiere a la seguridad vial, que como es sabido acarrea serías consecuencias a nivel de pérdidas humanas así como sociales, teniendo en cuenta el alto número de personas que quedan con secuelas graves producto de lo accidentes de motocicletas, que les impediría ser activos en el mercado laboral dentro de nuestra sociedad.
Esta situación resulta lamentable y preocupante, es por ello que se aborda la cuestión desde el punto de vista del Derecho Penal, asumiendo una postura normativa; específicamente en lo que se refiere a la imputación objetiva de resultados lesivos o mortales, producidos como consecuencia de siniestros viales en los que estén involucradas motocicletas.
Resulta llamativo que a menudo algunos sostengan como premisa ,que en los accidentes de tránsito en los que esté involucrada una motocicleta y un vehículo automotor, la responsabilidad por las lesiones, muerte o daños económicos que surjan como consecuencia del mismo, recae en la persona del conductor del vehículo automotor y nunca en la del conductor de la motocicleta. Es decir, si el conductor de un vehículo embiste al de una motocicleta, quien como consecuencia sufre lesiones, la responsabilidad recae sin más en la persona del conductor del vehículo, sin que se entre a analizar cuál fue la auténtica causa accidente o lo que es lo mismo, a qué riesgo se le puede imputar el resultado lesivo del evento.
Si bien en ocasiones pueden existir dudas acerca de cuál fue la causa que determinó un resultado lesivo, como por ejemplo ocurre cuando existe concurrencia de riesgos o incremento del riesgo por parte de uno de los intervinientes del mismo, propio de la circulación vial, en donde puede resultar difícil delimitar las responsabilidad de cada uno de ellos. Esto no siempre es así, ya que en muchos casos se puede constatar casi sin dificultad la relación causal del evento. Es decir, se puede determinar la conducta de cuál de los intervinientes fue la que produjo el resultado lesivo así como a cuál de ellas se le debe imputar el mismo. Esto desde el punto de vista normativo, no sólo naturalístico u ontológico.
Así, en cuanto a las dificultades que puede surgir a la hora de determinar quién es responsable de un resultado lesivo o a qué conducta se le debe imputar el mismo, la dogmática penal actual, conforme viene desarrollándose cuenta con respuestas válidas.
En este sentido y asumiendo como se dijo una postura absolutamente normativa, se puede referir que a los efectos de imputar resultados lesivos a una conducta, se debe no sólo tener en consideración la conducta del sujeto que genera el riesgo o la situación riesgosa, sino además deben valorarse también las cuestiones referentes a la concurrencia de riesgos, al incremento del mismo, a la participación de la víctima y de terceros en la situación riesgosa, la prohibición de regreso, el principio de confianza etc.. Son cuestiones de suma trascendencia en el ámbito de la teoría de la imputación objetiva; por ello, a continuación se hará referencia a cada una de ellas, aunque soslayadamente, no sólo por su amplitud sino porque las mismas rebasan las ambiciones de la presente colaboración.
Art. 43°. Las motocicletas llevarán un farol de luz blanca, encendida en su parte delantera, que queda verse en condiciones atmosféricas normales desde una distancia de 90 m por lo menos, y en la parte posterior, un farol de luz roja que se vea en las condiciones mencionadas desde una distancia de 50 m por lo meno.
1. La concurrencia de riesgos
El tema de la concurrencia de riesgo resulta de mucha importancia en el ámbito de la seguridad vial en donde existe, por lo general, una pluralidad de participantes que se interrelacionan entre sí, por lo que en muchos casos se presentan dificultades a la hora de delimitar responsabilidades. Es decir, cuando son más de una las personas a las que se les podría imputar el resultado.
Por eso, a la hora de valorar una situación concreta, debe de tenerse en cuenta no sólo el comportamiento del sujeto que conduce irregularmente, sino también otras circunstancias que pudieran concurrir en el evento.
En relación a los delitos de resultado lesivo, la creación de una concreta situación de peligro no es suficiente para afirmar que existe una relación causal entre el riesgo creado y el resultado típico, sino que es necesario constatar que la situación de peligro es una de las que se quería evitar con la tipificación de la conducta, (ámbito de protección de la norma).
Por tanto, para realizar el juicio es necesario tener en cuenta no sólo la conducta del sujeto que conduce irregularmente, sino también la de la supuesta “víctima” o la de terceros.
Por ejemplo, si un sujeto conduce a una velocidad superior a la permitida en las inmediaciones de una escuela en el momento que otro se arroja bajo las ruedas del vehículo, el resultado lesivo no debería ser imputado al conductor, por más que su conducción haya sido irregular, o con una velocidad superior a la mínima establecida. En este ejemplo se da la concurrencia de dos riesgos, por un lado el producido por el que conduce a velocidad superior a la mínima en las inmediaciones de una escuela y el producido por el sujeto suicida que se arroja bajo las ruedas del vehículo; pero el resultado lesivo sólo puede serle imputado a este último, puesto que el otro riesgo no permitido creado por el conductor no fue el que produjo el mismo, a lo sumo en este caso se podría hablar de una conducción irregular dentro del ámbito administrativo.
En este sentido se sostiene que aunque una persona cree un riesgo no permitido, el resultado puede ser consecuencia del riesgo permitido que acompaña siempre a la circulación vial, explicando que sería absurdo afirmar que el mandato de disminuir la velocidad en las cercanías de las escuelas persigue proteger, además de los niños, a lo suicidas, puesto que son imágenes de niños las que figuran en las señales de peligro y no imágenes de personas apuntándose con una pistola en la sien. Esto es así, en atención a que las normas imponen deberes para impedir un bien determinado y no un resultado en general.
Igualmente, se pueden dar otras situaciones, aunque un poco más complejas, en donde la delimitación de las responsabilidades parece imposible, y en donde el riesgo no necesariamente ha de ser atribuido a una sola persona.
Puede darse el caso de que el o los riesgos deban ser administrados por varias personas y que puede que sea bastante claro que un riesgo competa conjuntamente a dos autores diferentes, para explicar la cuestión se menciona como ejemplo el siguiente caso: si el propietario de un vehículo lo carga en demasía y el conductor lo conduce, siendo perceptible que el vehículo no está en condiciones de circular, ambos responden conjuntamente del riesgo del trayecto. También puede ocurrir que haya una competencia común de autor y víctima, y esto sucede, por ejemplo cuando un ciclista lleva su bicicleta de modo descuidado haciendo ligeras eses y al mismo tiempo un automovilista que lo está adelantando no respeta completamente la distancia de seguridad necesaria: el ciclista ha de incorporar a sus cálculos que el automovilista cometa ligeros errores y viceversa, por tanto, también en este caso han de responder ambos del riesgo, en este último caso lo que habría es la infracción de los deberes de autoprotección de la víctima. Por otro lado, se admite la posibilidad de que concurran el infortunio de la víctima y el comportamiento defectuoso del autor, por ejemplo, cuando el peatón que pretende esquivar un vehículo que se aproxima demasiado de prisa resbala sobre una mancha de aceite y se rompe una pierna. Para el tema que nos ocupa, se podría hacer referencia a casos en los que un motociclista guía su motocicleta de manera absolutamente irregular, sin casco protector, tres o cuatro personas montados en la misma, en zigzag, etc., frente al riesgo generado por el conductor del ómnibus que no respeta la distancia de seguridad, y para el caso del infortunio de la víctima se podría imaginar el caso del motociclista que resbala las antiguas vías del tranvía –que aún existen en sectores de la ciudad de Asunción– terminando el mismo bajo las ruedas de un vehículo.
También se hace referencia a la irrelevancia del comportamiento alternativo a derecho, partiendo de la idea de que es errónea la fórmula según la cual un comportamiento no permitido explica un curso lesivo, cuando éste no habría tenido lugar sin el comportamiento, para explicar la cuestión se recurre al siguiente ejemplo: un automovilista no respeta un semáforo en rojo y dos kilómetros más allá, un peatón cae de tal forma delante de su vehículo que de modo inevitable, el automovilista no puede frenar a tiempo, ¿Cuál es comportamiento alternativo conforme a derecho? ¿haber parado en el semáforo? En tal caso, se salva el peatón, pero solo en la medida que no esté permitido elevar la velocidad después del semáforo hasta quedar compensada la diferencia temporal; en tal caso, el accidente se producirá de igual modo. Sin embargo, se refiere, que también constituirá un comportamiento adecuado a derecho que el automovilista hubiese pasado el semáforo en el periodo anterior en el que estaba en verde y después hubiese hecho un breve descanso y de nuevo se produciría el accidente o escoger una calle secundaría para aparecer desde ésta en el lugar del accidente al mismo tiempo con las consecuencias conocidas, o que desde luego sería adecuado a derecho quedarse en casa, lo que salvaría al peatón, etc. explicándose que, conclusiones alcanzadas de este modo evidentemente son todas fortuitas. 3
Por medio de estos ejemplos, se pretende poner de manifiesto que, las lesiones o daños evitables de modo planificado que son consecuencia de un comportamiento no permitido, se deben a ese comportamiento no permitido, es decir, son consecuencia de ese riesgo no permitido creado por el autor, mientras que las lesiones o daños que no puedan ser evitados de modo planificado, pero que aparecen como consecuencia de un comportamiento no permitido, no pueden ser suficientes para la imputación de un resultado lesivo, ya que el mismo puede ser consecuencia de otro comportamiento no permitido, como consecuencia de la infracción de los deberes de autoprotección de la víctima, o como consecuencia de una situación desafortunada.
Debe partirse de la base de que para poder imputar el resultado, el mismo debe ser siempre la concreción del riesgo creado y no de cualquier otro riesgo. El resultado no será imputable a una persona cuando no supone la realización del riesgo creado, sino de un “riesgo residual” o “riesgo inevitable” atípico que permitiría explicar el resultado con independencia de la conducta infractora del deber de cuidado. De lo contrario, si se considera que en el caso de que un sujeto infrinja la norma de cuidado se podrá imputar todos los resultados que se producen posteriormente, versari in re ilicita, se podría no estar imputando el resultado a título de dolo o imprudencia, sino pura desgracia.
En el ámbito del tránsito viario se podría llegar a imputar el resultado a un sujeto por el mero hecho de conducir un coche de manera irregular, sin tener en cuenta la conducta de la “víctima”, como el caso del motociclista que circula de manera absolutamente irregular, auto-poniéndose en una situación de peligro, ya sea por adelantamientos indebidos, conducción sentido contrario, en zigzag, montados más de dos en la motocicleta, (casi normal en nuestras calles).4 No todo resultado que se produzca va a estar siempre relacionado con el riesgo generado por medio de la infracción de la norma de cuidado. Por tanto, el criterio a seguir a la hora de imputar resultados debería ser el del fin de protección de la norma, entendido éste como la exigencia de que el resultado sea una concreción o realización del riesgo creado mediante la infracción de la norma y no de otro riesgo.
Continuará...