La Sala estuvo integrada por el ministro Oscar Bajac y los camaristas Carmelo Castiglioni y Gerardo Báez Maiola. Este último votó por el rechazo de la acción. A continuación se transcribe parte de la sentencia:
Se presenta ante esta Corte el doctor Gustavo De Gásperi, en nombre y representación de Cabaña La Gloria, a promover acción de inconstitucionalidad contra el título XI, Capítulo Unico, excedentes fiscales de la ley N° 1863 del 4 de octubre de 2001 (Estatuto Agrario) y en particular de los artículos 104 y 108 del referido título y la resolución del Indert en la causa principal caratulada: “Expediente N° 17, folio 2, año 2007 “Indert sobre Mensura Judicial”.
Examinada la Ley 1683/02, precisamente en su título XI, Capítulo Unico referente a excedentes fiscales, tenemos que la misma instrumenta aspectos jurídicos procesales que permiten la verificación sumaria para la recuperación de tierras fiscales, conforme a los artículos 104 al 108 de la referida ley, fundamento sobre el cual fuera expedida la resolución impugnada del Instituto Nacional de Desarrollo Rural y de la Tierra.
La citada resolución dispuso designar al asesor legal, abogado Nelson Mercado, asesor jurídico del Indert a realizar juicio de mensura judicial de las Fincas N° 032, 303, 304 y 167, quien así lo hizo e interpuso el correspondiente juicio de mensura judicial, y que en su oportunidad sostuvo: “Que en cumplimiento del inciso “b” del mismo cuerpo legal, manifiesto al juzgado el desconocimiento de mi parte de los propietarios y domicilio de los linderos...”, así las cosas dichos inmuebles son de propiedad de Cabaña La Gloria SRL, conforme a los títulos de propiedad que fueron adjuntos en autos.
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Al respecto es importante recordar que nuestra legislación positiva tiene las vías procesales justas y acordes a nuestra Constitución Nacional, para que tanto el Estado como terceros, puedan de una u otra forma recuperar las tierras fiscales detentadas ilegalmente.
El artículo 109 de la Constitución prescribe: “Se garantiza la propiedad privada, cuyo contenido y límites serán establecidos por la ley, atendiendo a su función económica y social, a fin de hacerla accesible para todos. La propiedad privada es inviolable. Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley...”.
A la luz de los preceptos constitucionales transcriptos precedentemente, tenemos que la propiedad privada es inviolable, la Constitución solo lo permite en casos de expropiación, situación fáctica que no se constata en la legislación objeto de la presente acción.
La propiedad privada ocupa un lugar central en el constitucionalismo, puesto que este se apoya en la idea de que la libertad no es posible sin la propiedad privada, sin la misma no puede haber democracia y toda libertad seria efímera. Es decir, el derecho a la propiedad privada no solo está intrínsecamente ligado a la libertad, sino al propio estado de derecho.
La importancia de este derecho no puede ponerse en duda en el ámbito constitucional, debido a la confianza que los ciudadanos tienen en el ordenamiento jurídico, al considerar que disponen de suficientes mecanismos para proteger y garantizar su existencia, como ser los títulos de propiedad que detentan sobre sus tierras, a los que se aplica el conocido principio de la fe pública registral o buen fe que adquiera del titular registral, sin admitirse prueba en contrario; no es posible demostrar, por ejemplo, que la persona que figuraba como titular de un derecho real inscripto, en realidad no lo es. La única realidad jurídica es la que surge de las constancias registrales. Las inscripciones del registro se consideran verdaderas, aún cuando en realidad no lo sean, para todos aquel que de buena fe y por acto voluntario, incluso a título gratuito, adquiera derechos reales sobre inmuebles, sin admitirse prueba en contrario.
Ahora bien, dicho interés o preocupación puede incrementarse notablemente ante ciertas situaciones como las producidas en el Título XI, Capítulo Unico referente a Excedentes Fiscales de la Ley 1683/02, y más concretamente la resolución impugnada del Indert, cuando las mismas violan la disposición constitucional mencionada más arriba.
De igual manera y en el mismo sentido, no podemos simplemente obviar el requisito sine qua non contenido en el artículo 656 del Código Procesal Civil que textualmente expresa: “Requisitos de la Solicitud. Quien promoviera el procedimiento de mensura deberá: a) acompañar el título de propiedad del inmueble...”; por lo cual la jurisprudencia constante de nuestros tribunales ha sostenido de manera uniforme que el juicio de mensura solo se concede en favor del propietario que puede exhibir su título, autorizando incluso un rechazo “on limine”; vale decir sin substanciación del juicio, al accionante que no reúna los requisitos exigidos por la norma citada. Definitivamente en consecuencia, tenemos que los derechos amparados exclusiva y excluyentemente para el propietario pueden ser usados en su contra, en razón a que todo el ordenamiento jurídico va orientado en dicho sentido.
Disidencia
El camarista Gerardo Báez Maiola votó por el rechazo de la acción.
“La acción de inconstitucionalidad sostiene que el Indert desconoce los artículos constitucionales 3, 109, 137 y los incisos 1° 2° del 202, razón por la que pretende que se declare la inaplicabilidad de las normas individualizadas”, señaló.
“Sometida la cuestión a examen desde la perspectiva del derecho de fondo: a) No se advierten vicios de orden normativo en los preceptos legales atacados por inconstitucionales; b) la facultad del Indert no vulnera la garantía constitucional de la propiedad privada; c) como propietario, es legítima la acción que tiene el Estado para recuperar tierras fiscales, d) el procedimiento no priva del derecho a la defensa a la accionante; e) tampoco la mensura produce perjuicio alguno a la parte actora”.
“Desde el punto de vista procesal, la inscripción de una mensura no puede pasar en autoridad de cosa juzgada substancial debido a la naturaleza del juicio, posibilitando así futuras operaciones”. “Sin presupuesto legal que sirva para sustentar la declaración de inconstitucionalidad, se impone el rechazo”.