Duración máxima de prisión preventiva

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Fallos analizados:

1. “Hábeas corpus reparador planteado a favor de Lino César Oviedo Silva”. Resolución N° 677 del 31 de julio de 2007. Ministros intervinientes: Sindulfo Blanco, Alicia Pucheta y José Altamirano.

2. “Hábeas corpus reparador” presentado a favor de Víctor Daniel Paiva, en la causa: “Juan Pío Paiva y otros s/ homicidio doloso y otros”. Ministros intervinientes: Sindulfo Blanco, Víctor Núñez y Alicia Pucheta, A. y S. Nº 766 del 08 de agosto de 2007.

3. Tema contradictorio decidido en la causa: duración máxima de la medida cautelar de prisión preventiva.

La limitación temporal de la medida restrictiva de libertad ambulatoria constituye una cuestión medular a la hora de evaluar el sistema penal vigente en una república.

Tal como lo afirma el Prof. Julio Maier, se considera al proceso penal de una nación como “el termómetro de los elementos democráticos o autoritarios de su Constitución” o “el sismógrafo de la Constitución Estatal”.

Por eso se afirma que el derecho procesal penal es el derecho constitucional reformulado o derecho constitucional reglamentado.

La prisión preventiva debe ser dictada y mantenida solo en casos excepcionales de conformidad al artículo 19 de la Constitución. Es una medida cautelar personal, provisoria, proporcional y excepcional.

El objetivo de la prisión preventiva es asegurar el éxito de la investigación y que la persona se encuentre a disposición de los mandatos de la justicia.

La prisión preventiva puede ser sustituida por otros mecanismos menos gravosos, siempre y cuando cumpla con el mismo objetivo. Nunca debe tener el carácter de una pena anticipada.

Los plazos previstos en el ordenamiento jurídico paraguayo, como límite temporal al encarcelamiento preventivo en el proceso penal, pueden ser enunciados de la siguiente forma:

Constitución Nacional artículo 19: pena mínima del marco legal, según la calificación del hecho punible.

Código Procesal Penal: duración máxima del procedimiento, tres años (más seis meses) o cuatro años (más un año), según la ley aplicable (art. 236).

Código Procesal Penal: dos años (art. 236).

Existe una prórroga de tres meses, respecto a todos los plazos fijados por este código (C.P.P.), en caso de existir sentencia condenatoria impugnada (art. 252 numeral 3).

Ante los distintos marcos temporales arriba citados, cabe preguntar: El plazo de dos años de duración máxima de la privación de libertad previsto en el artículo 236 del C.P.P.: ¿es facultativo, imperativo; alternativo o subsidiario?

El segundo párrafo del artículo 236 utiliza la expresión “EN NINGUN CASO PODRA SOBREPASAR”, por lo que se puede concluir que la disposición es imperativa y subsidiaria; y en consecuencia el plazo de dos años es un límite máximo, para el caso que la pena mínima no sea inferior al mismo.

En el fallo anotado N° 1, la Sala Penal por mayoría hace lugar a un hábeas corpus reparador planteado a favor de Lino Cesar Oviedo, estableciendo la ilegitimidad de la prisión preventiva cuya duración ha excedido los tres años, tomando en consideración los antecedentes de la causa y el estado del proceso (estado de sumario, causa seguida bajo las reglas del Código Procesal Penal derogado). Invocando fallos de tribunales supranacionales y doctrina, culmina la mayoría de la Sala Penal estableciendo que la prisión preventiva impuesta al procesado ha violado el principio de proporcionalidad de la duración de la restricción de libertad.

El voto en disidencia de la Dra. Alicia Pucheta se ratifica en el criterio adoptado por la C.S.J. en fallos anteriores, en donde se establece la duración máxima de la prisión preventiva, en consideración a la pena mínima correspondiente a la calificación jurídica, conforme al artículo 19 de la Constitución Nacional.

Mientras que en el fallo anotado Nº 2, por unanimidad de la Sala Penal, rechaza el hábeas corpus reparador interpuesto a favor de Víctor Daniel Paiva.

La defensa invocó el transcurso del plazo de dos años para la duración máxima de la prisión preventiva, establecido en el artículo 236 del Código Procesal Penal. La Corte Suprema declara que la privación de libertad no deviene ilegítima, teniendo en consideración que no ha transcurrido el tiempo previsto para la pena mínima aplicable al caso (homicidio doloso), en aplicación del artículo 19 de la Constitución Nacional, con lo cual ratifica una posición adoptada en forma unánime en otros casos similares, salvo en el caso en estudio.