Efectos de la rebeldía y duración del procedimiento

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Fallos analizados:

1. Recurso de revisión interpuesto por el abogado Amílcar Ayala Bonzi en los autos caratulados: “Paulino Maldonado Silvero y otros s/ robo agravado y reducción en Ciudad del Este”. A. y S. Nº 1144, del 14 de diciembre de 2005. Ministros intervinientes: Sindulfo Blanco, Wildo Rienzi y Alicia Pucheta.

2. ”Recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado de la defensa en la causa Pedro Pablo Servín Gayoso s/ homicidio doloso”. A. y S. Nº 866, del 27 de mayo de 2004. Ministros intervinientes: Sindulfo Blanco, Wildo Rienzi y Alicia Pucheta.

3. “Paulino Silvero y otros s/ robo agravado y otro en Ciudad del Este”. A. y S. N° 741, del 31 de marzo de 2004 y A.I. Nº 690, del 26 de mayo de 2004. Ministros intervinientes: Sindulfo Blanco, Wildo Rienzi y Alicia Pucheta.

4. Tema contradictorio considerado: efecto suspensivo o interruptivo de la rebeldía respecto al plazo de duración máxima del procedimiento.

El derecho del justiciable a obtener una decisión jurisdiccional definitiva en un plazo razonable, integra el orden jurídico nacional a partir de la adopción en el año 1989 como ley nacional, de la Convención Interamericana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica.

Por otro lado, en el año 1992 entra en vigencia una nueva Constitución Nacional, que si bien no desarrolla expresamente el derecho al plazo razonable en el proceso penal, menciona en el artículo 17 la necesidad de la conclusión del sumario en los plazos legales.

Finalmente, se construye operativamente el derecho del justiciable a un plazo razonable a partir del nuevo ordenamiento procesal penal que, en el artículo 136, textualmente prescribe: DURACION MAXIMA. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento. Este plazo sólo se podrá extender por seis meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos. La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo”.

Respecto al efecto interruptivo o suspensivo de la rebeldía sobre el plazo máximo, podemos afirmar que una interpretación textual o gramatical de la norma, pareciera no requerir esfuerzo exegético alguno, puesto que es utilizada incluso una expresión redundante, ya que además de determinar el efecto interruptivo de la declaración de rebeldía, se complementa la disposición aclarando que una vez extinguido el estado de rebeldía “se reiniciará el plazo”.

Sin embargo, en el caso en cuestión, el fallo anotado arriba a una conclusión distinta, puesto que es confrontada la norma del artículo 136 con la prevista en el artículo 83 que textualmente menciona: EFECTOS. La declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, salvo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso. En las etapas subsiguientes, el procedimiento sólo se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los imputados presentes. La declaración de rebeldía implicará la revocación de la libertad que le haya sido concedida al imputado y le obliga, en caso de presentación involuntaria, al pago de las costas provocadas. Cuando el imputado rebelde comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, se extinguirá su estado de rebeldía y continuará el procedimiento, quedando sin efecto la orden de captura”.

En el fallo Nº 1, la mayoría de la Sala Penal (ex ministro Rienzi y Blanco) consideró que los artículos 136 y 83 contienen disposiciones contradictorias entre sí: “puesto que, mientras el primero de ellos establece que la fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento, el segundo menciona que la declaración de rebeldía no suspenderá la investigación, sólo en lo que se refiere a resoluciones que pongan fin al proceso y que, cuando el imputado comparezca voluntariamente o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiere, “continuará” el procedimiento”. El voto consideró que una interpretación sistemática del Código Procesal Penal (CPP) excluía la posibilidad del reinicio del plazo luego de cada declaración de rebeldía, puesto que ello colisionaría con el derecho del justiciable una resolución definitiva en un plazo razonable, que había sido fijado por el legislador en tres años.

Sin embargo, pudieron ser detectados otros fallos, los Nº 2 y 3, en los que la Sala Penal por unanimidad declaró que el artículo 136 del CPP “expresa que la fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del procedimiento. Al disponerse en esos instrumentos legales (Código Penal y Código Procesal Penal) ‘la interrupción’, y al haber sobrevenido la rebeldía en la etapa preparatoria, una vez cesada esa situación de irregularidad e indisponibilidad el plazo máximo de duración del proceso empieza a correr nuevamente desde cero… y esto es así porque la naturaleza del instituto de la rebeldía previsto en garantía de cualquier imputado- busca además preservar la eficacia del proceso como un instrumento jurídico legítimo para conseguir la verdad material”.

Los ministros Sindulfo Blanco, Wildo Rienzi y Alicia Pucheta interpretaron en dos fallos recaídos en Casación en el año 2004, que el artículo 136 del CPP establecía la interrupción del plazo máximo de duración del procedimiento, una vez declarada la rebeldía.

Sin embargo, en el fallo dictado en el año 2005, Sindulfo Blanco y Wildo Rienzi interpretan que dicho plazo debía ser suspendido en virtud a la rebeldía del imputado y por tanto el cómputo no debía reiniciarse.

Pucheta se mantiene en su opinión en los tres fallos.

Otra cuestión a puntualizar: Como la resolución contradictoria fue dictada en el marco de un recurso de revisión, la misma inclusive es contradictoria con un fallo emitido por la Sala Penal de la CSJ en la misma causa, en la cual se sentaba el criterio favorable respecto a la interrupción del plazo y por tanto el rechazo del incidente de extinción de la acción penal. A. y S. Nº 741 del 31 de marzo de 2004 y AI Nº 690, del 26 de mayo de 2004.