El incidente número 8 habla de que el auto de apertura no fue dictado inmediatamente luego de culminada la audiencia preliminar.
Los fiscales sostienen: “Al principio de inmediatez, cuya denominación fue erróneamente conceptualizada por el A-quo, el art. 366 del CPP lo define como presencia ininterrumpida de los jueces y las partes en el desarrollo de todo el juicio oral y público, mientras que la continuidad se ha de entender como el desarrollo continuo de todos los actos y solemnidades establecidos para el juzgamiento, sin que medie interrupción, con la finalidad de asegurar la persistencia de la voluntad, facilitar la inmediación y garantizar que no se modifiquen los actos procesales llevados a cabo.
Cabe mencionar que no todo incumplimiento de las formas procesales genera un acto inválido, aunque sí siempre genera un acto defectuoso y muchos de estos defectos formales a veces son inocuos, es decir, que no han provocado ninguna afectación al principio garantizado por la forma procesal.
Ni la defensa ha podido identificar tan siquiera un solo perjuicio y mucho menos lo ha hecho el Tribunal de Sentencia, que se avocó denodadamente a explicar en qué consiste el supuesto error, pero no mencionó ningún daño o lesión efectiva al principio que la forma protege. ¿Acaso el Tribunal de Sentencia corroboró o estudió si se había producido algún perjuicio a las partes? ¿Constató acaso el A-quo que esa prolongación en el tiempo para dictar la resolución trajo como consecuencia una decisión apartada de lo acontecido, estudiado y debatido en la audiencia preliminar? ¿Detectó el juzgador de grado que ese supuesto incumplimiento generó algún defecto insalvable?”.