En esta causa se discutió la responsabilidad extracontractual de una entidad financiera de plaza por la presentación de una acción preparatoria de juicio ejecutivo, encaminada a establecer la autenticidad de las firmas contenidas en dos cheques, de un valor de G. 3 millones cada uno, obtenidos por medio de endosos, a los efectos de proceder luego a su cobro y que fueron denunciados como robados por la hoy accionante, quien figuraba como titular y libradora de los cheques.
La responsabilidad extracontractual puede nacer por la realización de un acto ilícito –propio o de una persona por quien debamos responder en virtud de una relación jurídica preexistente–, es decir, como consecuencia de una acción u omisión que con culpa o dolo provoca un daño; o por la mera relación de causalidad entre un hecho y el daño, cuando este fue provocado por el empleo de medios o la realización de actividades que por sí mismos sean riesgosos.
El ejercicio del derecho de accionar judicialmente, con miras al cobro de un título cartular, autónomo y abstracto, no puede ser considerado una actividad riesgosa en los términos del artículo 1846 del Código Civil. Ello implicaría la desnaturalización de la función esencial de dichos documentos, cual es la de servir como medios de crédito de fácil circulación o, en el caso de los cheques, como órdenes de pago. Someter al régimen de responsabilidad sin culpa a quien pretende ejecutar un título de crédito es notoriamente contradictorio con las facilidades que la acción cartular por vía ejecutiva ofrece al portador del título.
A esto debe agregarse que el supuesto hecho dañoso no constituye un acto que por sí mismo sea ilícito. Es decir, no hay norma que prohíba ejercer una acción judicial. Por el contrario, el derecho autoriza a la persona que sea portadora legítima de un cheque a recurrir ante las instancias jurisdiccionales a los efectos de requerir el cobro de la obligación contenida en tal título de crédito. De lo indicado surge que la responsabilidad que se pretende no es la que nace de la comisión de un simple hecho antijurídico, sino de un ejercicio abusivo del derecho.
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La firma accionada no hizo más que ejercer un derecho que le otorga la detentación de los citados títulos preparando la acción ejecutiva de buena fe, por lo que queda completamente descartado que su conducta pudiera comprometer su responsabilidad, por un eventual daño que pudiera sobrevenir.
Debe recordarse que el principio de autonomía que rige en materia de transmisión por endosos de los títulos de crédito establece que en cabeza de cada poseedor por endoso nace un derecho autónomo respecto de los precedentes posesorios. Es por ello que las excepciones fundadas en las relaciones particulares con el librador o con los portadores anteriores no son oponibles, artículo 1719. Esto implica que el portador que justifique la posesión del título por medio de una serie ininterrumpida de endosos será considerado legítimo y de buena fe. Esta creencia en la legitimidad del título es amparada no solo por el portador de títulos, sino por la relevancia que ello implica para la consecución de su finalidad circulatoria.
La buena fe del endosatario surge a partir del hecho de que no podía conocer que los cheques fueron robados y que existía una demanda por privación de eficacia de los mismos, la cual recién tuvo sentencia en tal sentido en fecha 24 de mayo de 2002, situación que precisamente precipitó el desistimiento de la preparación de la acción ejecutiva por parte de la firma ahora demandada en setiembre del mismo año. Vale decir, la acción preparatoria fue iniciada antes de la declaración de ineficacia de los títulos que se pretendieron ejecutar.
El hecho de que el cheque haya sido rechazado por el girado no es un elemento que por sí solo pueda rebatir esta presunción de buena fe que beneficia al portador. Por el contrario, el rechazo del cheque es el presupuesto para que el portador pueda accionar por vía del cobro judicial. El derecho no exige otros requisitos para que la acción de regreso se halle expedida. Debe recordarse que el banco no es un órgano jurisdiccional y por ello la indicación de que la firma estampada en el documento no se adecua a la depositada ante el banco no implica un pronunciamiento definitivo. El pronunciamiento efectivo sobre la autenticidad o no de la firma y la validez del título surgirá tan solo del procedimiento judicial que se inicie justamente en consecuencia de la negativa de pago del girado.