Bien podría afirmarse que la autonomía universitaria abarca tres ámbitos específicos: 1) la autonomía académica, 2) la autonomía institucional, y 3) la autonomía económica. La autonomía académica supone que la universidad alcanza sus fines en virtud de la libertad de cátedra e investigación y el libre examen y discusión de las ideas, la libre determinación de sus planes y programas, y la fijación de los términos de ingreso, promoción y permanencia del personal académico y del cuerpo estudiantil. La autonomía institucional, por su lado, implica el libre nombramiento de sus autoridades y el otorgamiento de sus normas de funcionamiento dentro del marco de su propia carta orgánica. La autonomía económica, finalmente, conlleva la libre administración de su patrimonio y la libre determinación de los rubros en que se invertirán los recursos.
“Autonomía”, sin embargo, no equivale a “soberanía”. Los entes autónomos gozan de la facultad de decidir sobre sus propios asuntos pero están sometidos, en gran medida, al poder estatal. Nuestra Corte Suprema de Justicia ha fijado este criterio en reiterados fallos. Ese tribunal ha establecido, por ejemplo, que las universidades no pueden violentar derechos individuales bajo la excusa de poseer autonomía. En efecto, la Corte Suprema ha sostenido que “el principio de la autonomía universitaria no puede ser invocado, de ningún modo, como fundamento de una supuesta intangibilidad de todo lo que ocurra en el ámbito universitario. Si la ley es violada en dicho ámbito, no existe razón alguna que impida que los afectados por ese hecho puedan recurrir a los estrados judiciales. Afirmar lo contrario significaría reconocer que los actos emanados de autoridades universitarias escapan a la posibilidad de todo control jurisdiccional. En otras palabras, se estaría aceptando la existencia de un ámbito de generación ilimitada de cuestiones no judiciables. Esto indudablemente no es admisible en un Estado de derecho, ni tampoco es el alcance que debe darse a la autonomía universitaria” (Sentencia 148/95).
También ha sostenido la Corte Suprema que “el principio de la autonomía universitaria solamente puede ser invocado para frenar la intervención del Poder Judicial en tanto y en cuanto la universidad actúe dentro del marco que le asignan la Constitución y las leyes. Por el contrario, si excede dicho marco, ya no se encuentra amparada por tales principios y surge, sin duda alguna, la facultad del órgano judicial de ejercer el poder jurisdiccional. Si sus autoridades rebasan el límite de las facultades que les concede la ley y exceden el ámbito de su propia competencia, a raíz de un acto ilegítimo y arbitrario, resulta indiscutible que la vía jurisdiccional debe abrirse, ya que, en caso contrario, se estaría negando al agraviado el derecho a la jurisdicción. Es por ello que el principio de la autonomía universitaria solamente puede tener la eficacia de inhibir la intervención del Poder Judicial cuando la autoridad académica ha actuado dentro del ámbito de su competencia. Si así no fuere, dicho principio no puede tener la virtualidad de inmunizar a la institución universitaria, la cual, como cualquier otro sujeto público o privado, cae en la órbita jurisdiccional del órgano judicial” (Sentencias 148/95 y 373/95).
En consecuencia, podría afirmarse que nuestra jurisprudencia constitucional más sólida ha fijado ciertos límites a la autonomía universitaria, siendo los siguientes dos de ellos: la tutela efectiva de los derechos fundamentales y la interdicción de la arbitrariedad administrativa. Ambos límites resultan razonables y compatibles, en mi opinión, con el marco constitucional establecido para la autonomía universitaria. Espero que esos límites mínimos sean mantenidos por la Corte Suprema de Justicia en fallos futuros, sin variación significativa.
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