Justicia Electoral y la “pérdida de investidura”

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¿Cuál es constitucionalmente el órgano competente para aplicar a senadores y diputados la sanción de “pérdida de la investidura”? Lo primero es reproducir el artículo 201 de la Constitución, que regula la “pérdida de la investidura” de senadores y diputados. En la parte pertinente establece: 

Los senadores y diputados perderán su investidura, además de los casos ya previstos, para las siguientes causas: 

1) la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades previstas en esta Constitución, y 

2) el uso indebido de influencias, fehacientemente comprobado.

Dos cosas son evidentes: una, que se trata de una sanción –sumamente grave, puesto que consiste en una remoción del cargo: el senador o diputado sancionado deja de ser senador o diputado–; dos, que no se establece expresamente cuál es el órgano competente para aplicar la sanción. De lo cual surge que también es evidente una tercera conclusión: y es que la Constitución no le da competencia a la Justicia Electoral para aplicar esa sanción.

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¿De dónde surge, entonces, que es competente la Justicia Electoral? 

De una tesis doctrinal que se fundaría, me supongo, ya que nada he leído al respecto, en una interpretación sistemática que vincula el artículo 201 de la Constitución con el primer párrafo del artículo 273 de la Constitución. Por tanto, en lo dispuesto por otra norma constitucional.

Corresponde, pues, reproducir el primer párrafo del artículo 273 de la Constitución, que sería el fundamento de la interpretación.

De la competencia. La convocatoria, el juzgamiento, la organización, la dirección, la supervisión y la vigilancia de los actos y de las cuestiones derivadas de las elecciones generales, departamentales y regionales, así como de los derechos y de los títulos de quienes resulten elegidos, corresponden exclusivamente a la Justicia Electoral.

Como se ve, el artículo le da competencia expresa y exclusiva a la Justicia Electoral para pronunciarse sobre los derechos y los títulos de quienes resulten elegidos, pero no para aplicarles sanciones. Y menos la de sancionar con pérdida de la investidura a senadores y diputados. Esta facultad no está incluida en su competencia.

Si aplicara alguna sanción, cualquiera sea, violaría el principio constitucional de legalidad –“regla de oro” del derecho público– según el cual todo órgano público, unipersonal o pluripersonal, debe proceder de acuerdo con lo establecido por la ley y ejercer sus atribuciones dentro de los límites expresos de su competencia. La Justicia Electoral estaría ejerciendo, en esa hipótesis, una atribución que está fuera de los límites expresos de su competencia, ya que ninguna de las dos normas constitucionales le faculta expresamente a sancionar. Y menos a sancionar con la pérdida de investidura a senadores y diputados.

Y hay algo todavía más importante, que ya ni siquiera es necesario desarrollar. Basta con señalarlo resumidamente: y es que la Constitución Nacional establece en forma expresa que las respectivas Cámaras del Congreso son los órganos competentes para aplicar todas las sanciones que prevé, incluyendo la remoción, como es “la pérdida de investidura”; pues, como se dijo, “la pérdida de la investidura” no es otra cosa que una sanción de remoción: el senador o diputado deja de ser senador o diputado.

En efecto, la Constitución le atribuye esa competencia a las respectivas Cámaras del Congreso en su artículo 190, que enumera cuatro sanciones: amonestación, apercibimiento, suspensión y remoción. El propio artículo 201 se remite a este al aclarar que “además de los casos ya previstos”, es decir, previstos en una norma anterior (que es el artículo 190) debe agregarse la “pérdida de la investidura” por las causales que a su vez enumera.

En consecuencia, debe ser desahuciada la interpretación doctrinal que atribuye competencia a la Justicia Electoral para aplicar la sanción de pérdida de la investidura a senadores y diputados, o para aplicar sanción alguna que no figure expresamente atribuida. Lo cual es extensivo a cualquier otro fuero y válido para cualquier remisión o condición que implique subordinación o dependencia.

* Doctor y Profesor en Derecho